REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 13-9431

PARTE ACTORA: ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Urbanización Las Minas, Residencias Patricia, PH 2; Avenida Los Andes, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-617.264.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el número 15, Tomo 51-A y representada por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

I

En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal recibió por sistema de distribución de causa la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará el ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, asistido por la abogada Mercedes Belisario, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.”, ambas partes identificadas inicialmente. En el escrito libelar la parte actora, alega lo siguiente: 1) “…En fecha 15 de Febrero de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserto bajo el No 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebré Contrato de Arrendamiento, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Julio de 2011, anotada bajo el No. 15, Tomo 51-A Tomo 51-A, y representada para la celebración del referido contrato de arrendamiento por la Ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.147.126, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil. Dicho Contrato de arrendamiento, se celebró sobre un local industrial, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2), construido sobre un terreno de mi propiedad, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, Sector Los Llaneros, detrás del Centro Comercial La Torre, galpón sin número, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Según se demuestra de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de 1971, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre corriente. Anexo copia certificada del referido contrato de arrendamiento y copia certificada del documento de propiedad del terreno. Se estableció en dicho contrato un lapso de duración de UN (01) AÑO, prorrogable por período igual, contado a partir del día Primero (01) de Febrero de 2012 hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2013, a menos que alguna de las partes comunique a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación antes de vencerse el término previsto, su deseo de no utilizar la prorroga convenida. Igualmente, se estableció un canon de arrendamiento mensual de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), que la arrendataria se obliga a pagar al arrendador puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes, en el modo y lugar que éste le indique hacerlo. Asimismo, se estableció que el atraso en el pago de una (01) mensualidad de arrendamiento, dará a considerar de pleno derecho resuelto el referido contrato de arrendamiento. Así como que todas las mejoras, construcciones y remodelaciones que realizara la arrendataria en el inmueble arrendado, previa autorización escrita del arrendador quedan en beneficio del mismo inmueble sin que al terminar el contrato, El Arrendador tenga que pagar cantidades o indemnización alguna a la arrendataria por tales mejoras. Se estableció igualmente, en la Cláusula Séptima, que sería causal de resolución del contrato, cualquier incumplimiento en que haya incurrido la arrendataria de las cláusulas contenidas en el contrato o las que supletoriamente señale la ley. Se estableció como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a cuyos tribunales con sede en esa Ciudad y no en otra someterán cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación y cumplimiento del contrato que no pudiera ser resuelto en forma amistosa. Y es el caso de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A. Arrendataria del referido galpón de mi propiedad, ha incumplido con lo establecido en el contrato, específicamente lo establecido en la cláusula Novena del mismo, ya que solo ha cancelado el monto correspondiente a los meses de Febrero de 2012 y Marzo del 2012, y desde esa fecha no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento mensual, adeudando hasta la presente dicha las sumas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre de 2013, el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensualidades éstas que a la fecha totalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), no obstante haberse beneficiado del referido inmueble, y de yo haber cumplido con mi obligación como arrendador, como es la de mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada sin perturbación de ninguna clase…” 2) Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 y el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. 3) Demanda para que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.”, convenga o sea condenada en: PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en la demanda; SEGUNDO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes; TERCERO: En entregarme el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado tanto de personas, como de bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; CUARTO: En pagar las costas y honorarios profesionales de abogados; QUINTO: En cancelar los daños y perjuicios. 4) Solicita medida de secuestro. 5) Estima la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (1.850,46) U.T. Indicó domicilio procesal y señaló dirección para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda, previa consignación de los recaudos correspondientes, emplazando a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En esa misma fecha se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías para la práctica de la citación a la parte demandada, se ordenó librar compulsa y se abrió cuaderno de medidas instándose a la parte actora a consignar copias certificadas de los documentos que fundamentan su solicitud de medida de secuestro.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, otorgó poder apud acta a al a abogada MERCEDES BELISARIO, a fin de que lo asistiera en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello. En esta misma fecha consignó fotostatos para librarse compulsa, solicitó se le designará correo especial para gestionar la citación ordenada.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa, exhorto y oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido oficio, exhorto y compulsa, a los fines de gestionar la citación correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna oficio Nº 525, debidamente recibido por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibe escrito de transacción celebrada entre las partes la cual fue homologada por decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014.
Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2015, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, se decretó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes, en fecha 22 de enero de 2014, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibe escrito presentado por la ciudadana OLGA MARIA SALAZAR GUERRERO, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, asistida de abogado, mediante el cual, entre otras cosa señala lo siguiente: “…Hago formal oposición a la solicitud de entrega voluntaria del local cuya ubicación y demás características se especifican en las presente causa sobre la base de la seguridad y protección alimentaria existente en nuestro país, cuyo contenido se encuentra expreso en la ley Orgánica de Precios Justos (…) Cabe destacar que en fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, nuestra representada “INVERSIONES EDOSMA, C.A” suscribió contrato de servicio con la empresa estatal “LA CASA. SA” a presentar el servicio que de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA consiste en la “obligación” de “Empaquetado” el cual incluye: el retiro de los alimentos comercializados que son de propiedad “LA CASA.SA.” caleta de carga, descarga, “almacenaje” y distribución nacional de esos alimentos. Que de no cumplir con la referida obligación cabe señalar lo que establece la Ley Orgánica de Precios Justos especialmente en su artículo 54 (…) Artículo 55 (…) Las premisas legales señaladas anteriormente coinciden con el objeto de mi contrato, el cual se encuentra vigente y que pudieran dar como consecuencias responsabilidades de otra índole por la situación anteriormente planteadas en nuestro país, lo cual los órganos de seguridad del Estado se encuentran vigilante ante tal situación; en consecuencia hemos tomado algunas previsiones como lo es cancelar los cánones de arrendamiento como lo hemos venido haciendo, realizando el pago por adelantado (…) Por lo anteriormente planteado le solicitamos en nombre de nuestra representada “INVERSIONES EDOSMA, C.A”: PRIMERO: que oficie a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95, 96 y 97 de la Referida Ley a los fines de establecer el referido criterio Institucional…TERCERO: que los equipos son declarados de interés nacional. (…)”.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana OLGA MARIA SALAZAR GUERRERO, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, asistida de abogado y solicita la perención de la instancia.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 03 de octubre de 2013, fue recibida del Juzgado Distribuidor, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.”, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma, por lo que en fecha 18 de octubre de 2013, se procede a la admisión de la causa por el procedimiento breve, sin ordenar en dicha admisión, la notificación de la Procuraduría General de la República, a pesar de que dicha acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de febrero de 2012, el cual señala en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: La Arrendataria se obliga a destinar el inmueble arrendado único y exclusivamente al uso de establecimiento comercial específicamente para la compra venta, empaquetamiento, distribución, almacenamiento, importación y exportación al mayor y detal de todo tipo de alimentos. El arrendatario no podrá dar uso distinto al inmueble arrendado sin la autorización expresa del arrendador…”. (Negrillas y subrayado el Tribunal).
A continuación se transcribe lo que señalan los artículos 93, 94, 95, 96 y 97, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 93. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Artículo 95. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Artículo 97. “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Por lo que tal omisión viola el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal omisión se dejo de dar cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 68 al 191 ambos inclusive del presente expediente, y el folio uno (1) del Cuaderno de Medidas, por cuanto dichas actuaciones menoscaban el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la presente causa, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.”, todos anteriormente identificados y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursantes a los folios 68 al 191 ambos inclusive del presente expediente, y el folio uno (1) del Cuaderno de Medidas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,


THA/HJN/mbm.
Expte. N° 13-9431