REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 16-9879
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS GUERA BOGA, C.A., empresa domiciliada en el Kilometro 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo y a su vez inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-003676918.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.665.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRASHANT DECORACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de Julio del año 2006, bajo el Nº 72, Tomo 17-A-Tro y a su vez inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-316127265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento)
I
En fecha 12 de abril de 2016, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana ROSA AMELIA ALFONZO R., anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil PRASHANT DECORACIONES, C.A., ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal. En dicha demanda la ciudadana antes señalada manifiesta que: 1) Mi representada la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PRASHANT DECORACIONES, C.A., un Stand o espacio comercial, identificado con la letra y número “A2-05”, ubicado en el piso dos (2), Nivel Miró, el cual abarca una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (70Mt2); que forma parte integra del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km 19, Sector La carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual consigno en original, marcado con la letra “B”, suscrito por un (1) año fijo, es decir, desde el primero (1º) de agosto del año 2015 hasta el primero (1º) de agosto del año 2016, indistintamente de la fecha de su autenticación, tal y como se estableció en dicho contrato. Ahora bien, ciudadana Juez, en la Clausula Quinta, del contrato en mención, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 52.282,50), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días, siguientes al vencimiento del mes. Asimismo, ambas partes convinieron en que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora, para ejercer la acción legal correspondiente a objeto de obtener el desalojo del Stand o Espacio arrendado.
En fecha 20 de abril de 2016, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSA AMELIA ALFONZO, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil “PRASHANT DECORACIONES, C.A., representada por la ciudadana MARÍA ENEISSIRA GARZÓN DE BURGOS, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 26 de abril de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSA AMELIA ALFONZO, con el objeto de consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora desiste de la presente demanda.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., ya identificada, procede como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., como consta de instrumento poder autenticado bajo el Nº 15, Tomo 247, folio 75 hasta 80 de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante en autos quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual desiste de la presente demanda y está debidamente facultada para ello, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la apoderada judicial de la parte actora, para desistir de la presente acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, de la presente demanda y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Así mismo devuélvanse los originales a la parte interesada previa su certificación en autos.
No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
THA/hjnr/Máximo
Exp. No. 16-9879
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