REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3236-15.-
SOLICITANTES: KARINA VANESSA MAASUD FERNANDEZ Y CESAR JOSÉ PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.923.642 y V-16.369.744 respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de solicitudes, en fecha 30 de marzo de 2015, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentado en los artículos 188 y 189 del Código Civil, de los ciudadanos KARINA VANESSA MAASUD FERNANDEZ Y CESAR JOSÉ PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.923.642 y V-16.369.744 respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.
En fecha 30 de marzo de 2015, se le dio entrada y anotación en el libro bajo el Nº S-3236-15.
En fecha 17 de abril de 2015, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 20 de abril de 2015, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 13 de junio del presente año, comparecieron los referidos cónyuges, asistidos de abogado, y procedieron a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previamente decretada.
En esta misma fecha 14 de junio de 2016, la Dra. Carmen Luisa Salazar se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 092, folio 092, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2011, cuya copia certificada cursa en autos al folio 06 y vto., del presente expediente; Así mismo, señalaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal, y expusieron que adquirieron bienes de fortuna.
Declararon que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera Panamericana, km 35, a 100m de la estación de Servicio Cumbre Roja, Quinta Marta, Sector Cumbre Roja, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos y bienes por mandato insoslayable del articulo 189 supra citado ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 20 de abril de 2015, decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos KARINA VANESSA MAASUD FERNANDEZ Y CESAR JOSÉ PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.923.642 y V-16.369.744 respectivamente.
Segundo: Que el día 07 de junio del presente año, comparecieron los ciudadanos KARINA VANESSA MAASUD FERNANDEZ Y CESAR JOSÉ PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.923.642 y V-16.369.744 respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932, y solicitaron la conversión en divorcio, ya que efectivamente ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos y bienes.
Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que lo alegado por la solicitante se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 07 de julio de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 092, folio 092 del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2011, cuya copia certificada cursa en autos al folio 06 y vto., del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos KARINA VANESSA MAASUD FERNANDEZ Y CESAR JOSÉ PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.923.642 y V-16.369.744 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 07 de julio de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 092, folio 092, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2011, cuya copia certificada cursa en autos al folio 06 y vto., del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
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