REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de Junio de 2016
205° y 157°
SOLICITANTES: NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO y RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.841.227 y V-6.372.438, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.829.
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MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° E-15-029
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO y RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.841.227 y V-6.372.438, respectivamente, debidamente asistidos en la solicitud por el abogado en ejercicio EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.829, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente: “…Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los únicos bienes inmuebles adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de que nuestra comunidad conyugal fue disuelta (cesando así la comunidad de gananciales), mediante Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Asunto S-14.045-10, expediente Nº T11-14045-10 en fecha 13 de octubre de 2010…”.
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y la adjudicación definitiva de la siguiente manera, tal cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir: Durante el curso de nuestra unión matrimonial adquirimos por compra para la comunidad conyugal, lo siguientes bienes inmuebles, que hemos convenido disolver y liquidar de la siguiente manera: INMUEBLE Nº 1.- inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Seis-A (Nº 6-A), ubicado en la sexta planta, del edificio “Residencias Monte Alto”, el cual está ubicado a su vez, sobre un lote de terreno constituido por una extensión de tierra que anteriormente formó parte del fundo denominado Don Blas, jurisdicción del municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías, antes Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1981, bajo el Nº 26, Tomo 32, Protocolo Primero (1º) que se dan aquí por reproducidas en su totalidad, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios principales, uno de ellos con baño incorporado, sala-comedor, cocina, baño auxiliar, balcón y sus linderos son: NORTE: con pasillo de circulación, cuarto para desperdicios y patio interior oeste; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 6-B; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Forma parte integrante de este inmueble, un (01) puesto de estacionamiento, marcado con el numero y letra Seis-A (Nº 6-A) ubicado en la planta sótano dos del citado edificio Residencias Monte Alto. Conforme al precitado documento de condominio al apartamento objeto de este acuerdo, le corresponde un porcentaje de un entero con setenta y cinco centésimas por ciento (1,75%) sobre los derechos y obligaciones derivados de las cosas de uso común. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, a excepción de una servidumbre de paso previamente existente otorgada a favor del conjunto Residencial Liliana según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada, el día 11 de abril de 1980, bajo el Nº 5, Tomo 2º, Protocolo Primero. El Inmueble objeto de este acuerdo, pertenece al patrimonio conyugal, por compra que hizo del mismo, el cónyuge NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO antes identificado, en fecha 09 de julio de 1987, quedando registrado en esa misma fecha, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 04, (…). En este acto, el ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO ya identificado, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble por concepto de comunidad conyugal, quedando adjudicado en plena propiedad el referido bien a la cónyuge ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, ya identificada, pudiendo disponer libremente del mismo, el cual valoramos en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00). INMUEBLE Nº 2.- inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-336 ubicado en el nivel uno (1) de la primera etapa “B” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, jurisdicción del municipio autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, El Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” está construido sobre un parcela de terreno que tiene una superficie de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (19.800, 00 mts. 2) producto de la integración de tres (3) parcelas, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº 50, protocolo 1, tomo 19, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado centro comercial se encuentran especificados tanto en el mencionado documento, como en el documento de condominio que se cita más adelante y se dan aquí por reproducidas íntegramente. El referido inmueble local tiene una superficie aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (16,97 mts. 2), comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: con Local L-330. SUR: con pasillo de circulación. ESTE: con locales L-327 y L-328. OESTE: con Local L-335. El Inmueble citado, se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal establecido, tanto en la Ley de Propiedad horizontal, como en el documento de condominio respectivo, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2002, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 22, Protocolo Primero del Trimestre en curso. Le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON TREINTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,30%) sobre los derechos y obligaciones derivados del mencionado documento. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales y pertenece el patrimonio conyugal, por compra que del mismo hizo el cónyuge NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, suficientemente identificado, en fecha 07 de agosto de 2007, quedando registrada dicha compra bajo el numero 27, Tomo 47, Protocolo Primero, protocolizado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, (…). En este acto la ciudadana RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ ya identificada, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien antes identificado, por concepto de comunidad conyugal, quedando el mismo, adjudicado en plena propiedad al ciudadano NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO, ya identificado, pudiendo disponer libremente del èl. Dicho inmueble lo valoramos en la cantidad de CIENTOCUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00). Por lo anteriormente expuesto, pedimos con todo respeto, que se ordene lo pertinente para que se le de curso legal a la presente solicitud de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Civil y esta solicitud sea admitida, sustanciada, declara Con Lugar y homologada en la definitiva en las condiciones por nosotros establecidas en esta solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley. De igual igual manera solicitamos se nos expidan seis (06) copias certificadas del presente escrito de partición con inserción de la decisión que sobre el mismo recaiga. Es justicia…”
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: NOEL DANIEL ARRIETA PATIÑO y RAHIZA EMPERATRIZ OLIVAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.841.227 y V-6.372.438, respectivamente por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 26 de noviembre de 2.015, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría seis (6) copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) del día martes catorce de junio de dos mil dieciséis (14/06/2016).
La Secretaria,
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