REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 16 de junio de 2016
206° y 157°
Expediente E-16-089
SOLICITANTES: CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.910.558 y V-11.492.302, respectivamente.

Abogados asistentes de los solicitantes José Mongue y María Bautista, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.282 y 257.431, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISION INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de mayo de 2016, los solicitantes ut supra identificados, consignan escrito ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde el folio uno al catorce, ambos inclusive (F.01 al 14), correspondiéndole conocer a este Juzgado dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2016 y en fecha 06 de junio de 2016, la solicitante asistida de abogado consignó recaudos respectivos, en el escrito antes mencionado, los solicitantes manifiestan lo que a continuación se transcribe:

“(…)PRIMERO: el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.302 CONVIENE EN CEDER Y TRASPASAR a la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, venezolana, divorciada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 13.910.558 los siguientes bienes:

1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento distinguido con el numero 5-A ubicado en el ala izquierda del la segunda planta del edificio 14-A del conjunto “Residencias Quinimari” (primera etapa), cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (100,06 M2) de construcción, cuyo conjunto residencial esta ubicado en el área urbana de esta ciudad, en “pirineos” ( parte alta), de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes. Dicho apartamento consta de sala- comedor, cocina pantry, sitio de lavado y planchado, un (1) dormitorio Principal con baño interno y closet, tres (3) dormitorios con su closet y un (1) baño común. Además al apartamento le corresponde un (1) puesto para estacionamiento y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación y apartamento Nº 6; OESTE: fachada oeste del edificio; arriba: terraza del edificio: Abajo: apartamento Nº3. este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de los bienes comunes y en las cargas de la comunidad del edificio, de seiscientos cuarenta y ocho punto doscientas veintinueve millonésimas por ciento (0,648.229%) y dieciséis seiscientos setenta y seis millonésimas por ciento (16.666.666%) y cuyo documento de condominio se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna del registro del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 02 de junio del año 1977, y el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según documento de venta debidamente registrada en fecha 06 de enero del 2012 inserto bajo inserto bajo el Nº 2011.4438 , libro de folio real del año 2012, con los enceres que cuenta el mismo, a los fines legales correspondiente se estima el valor de la cesión de derechos en la suma de DICINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00)

2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (1) vehiculo de carga con las siguientes características MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA USO: CARGA; MODELO: F-350 4X4 / F-350; AÑO: 2012; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: CA17012; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H68CGA17012; PLACA: A14CK8A; N° DE PUESTOS: 3; Nro. DE EJES: 2; TARA: 2937; CAPACIDAD DE CARGA: 2854 KGS. y el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según certificado de registro de vehiculo signado con el numero 8YTWF3H68CGA17012-1-2 y/o 305100020782 de fecha 11 de enero del 2013 a los fines legales correspondiente se estima el valor de la cesión de derechos en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs.10.500.000,00) y el cual posee una reserva de dominio a favor del Banco Banesco por Préstamo de Vehiculo, signada Obligación Nº 1963753; restando por pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 149.461,76) y dicha deuda asume para su pago en su totalidad la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO antes identificada .

3. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2011; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 0BG352225; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKKRE00BG352225; PLACA: A23AO6A; N° DE PUESTOS: 3; Nro. DE EJES: 2; TARA: 2.324; CAPACIDAD DE CARGA: 579 KGS. y el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según certificado de registro de vehiculo signado con el numero 8YTWF3G64CGA13220-1-1 y/o 31756428 de fecha 3 de septiembre del 2012 a los fines legales correspondiente se estima el valor de la cesión de derechos en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00) y el cual posee una reserva de dominio a favor del Banco Bancaribe restando por pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs.63.236,47) Sic. y dicha deuda asume para su pago en su totalidad la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO antes identificada.

4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehiculo Motocicleta con las siguientes características: MARCA: KEEWAY; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: ENDURO; USO: PARTICULAR; MODELO: TX SM 200; AÑO: 2011; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: KW164FML1516980; SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2KE29BM004918; SERIAL DE CHASIS: 812K2KE29BM004918; PLACA: AF7W72A; N° DE PUESTOS: 2; Nro. DE EJES: 2; TARA: 110KGS; CAPACIDAD DE CARGA: 170 KGS. y el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según certificado de origen signado con el numero de control BM -042873 de fecha 16 de septiembre del 2011 y/o factura de control Nº 00003173 de fecha 10 de diciembre del 2011. a los fines legales correspondiente se estima el valor de la cesión de derechos en la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,00)

5. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre cincuenta mil (50.000) acciones cada una con un valor nominal de un bolívar (Bs.1,00) cada una, en la sociedad mercantil “B&G DISTRIBUIDORA DE POLLOS C.A” inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital inscrita bajo el numero 23 ; tomo : 178-A de fecha 09 de noviembre del 2012, numero de expediente 223-7784 a los fines legales correspondiente.

SEGUNDO: la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, venezolana, divorciada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 13.910.558 CONVIENE EN CEDER Y TRASPASAR al ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.302 a los siguientes bienes:

1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehiculo de carga con las siguientes características MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS USO: CARGA; MODELO: F-350 4X2 / F-350; AÑO: 2012; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: CA13220; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G64CGA13220; PLACA: A91BZ3G; N° DE PUESTOS: 3; Nro. DE EJES: 2; TARA: 2937; CAPACIDAD DE CARGA: 3.096 KGS. y el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según certificado de registro de vehiculo signado con el numero 8YTWF3G64CGA13220-1-1 y/o 31756428 de fecha 3 de septiembre del 2012 a los fines legales correspondiente se estima el valor de la cesión de derechos en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) y el cual posee una reserva de dominio a favor del Banco Banesco signada préstamo de vehiculo obligación Nº 1921594 restando por pagar la cantidad de CINTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 107.825, 66) y dicha deuda asume para su pago en su totalidad el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO antes identificada.

2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehiculo Motocicleta con las siguientes características: MARCA: BERA; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MODELO: BR 150 NEW PORSCHE; AÑO: 2013; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: BN157QMJD2117073; SERIAL DE CARROCERÍA: 621ASHCA6DD000425; SERIAL DE CHASIS: 812K2KE29BM004918; PLACA: AA1VV88P; N° DE PUESTOS: 2; Nro. DE EJES: 2; TARA: 98KGS; CAPACIDAD DE CARGA: 150 KGS. y el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según certificado de origen signado con el numero de control BT -0175680 de fecha 25 de febrero del 2013 y/o factura de control Nº 583 de fecha 09 de marzo del 2013. a los fines legales correspondiente se estima el valor de la cesión de derechos en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).


3. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre seiscientas (600) acciones cada una con un valor nominal de cien bolívares (Bs.100) cada una en la sociedad mercantil “GRUPO I`DWORD 72 C.A” inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el numero 18 ; tomo : 81-A de fecha 23 de mayo del 2012, numero de expediente 222-11362 a los fines legales correspondiente

4. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un (1) apartamento distinguido con el numero P-8-1, situado en el nivel ocho , del edificio “P” que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL RODEO, situado entre la avenida Ezio Valeri y Las Américas, Aldea La otra Banda, Jurisdicción de la parroquia El Llano ( hoy parroquia Picon Salas) Municipio Libertador Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 m2) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes y comodidades un recibo- comedor, tres (3) dormitorios; dos (2) baños, una cocina-oficios, tres (3) espacios para closet y un puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto, identificado con el mismo numero de apartamento. cuyos linderos son : FRENTE: en parte con patio de ventilación y en parte con el área de; FONDO: con fachada de acceso al edificio ; LATERAL DERECHO: con fachada izquierda del edificio; LATERAL IZQUIERDO: con apartamento P-8-4. este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de los bienes comunes y en las cargas de la comunidad del edificio, de (0,427351%) y el cual fue adquirido en matrimonio en plena propiedad según documento de venta debidamente registrada en fecha 21 de diciembre del 2011 inserto bajo el Nº 2011.4438 , libro de folio real del año 2011; ante la oficina de registro publico del primer circuito del Municipio Libertador del estado Mérida a los fines legales correspondiente se estima el valor de la cesión de derechos en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00)…”

Asimismo solicitaron al Tribunal la aprobación, homologación y dos juegos de copias certificadas del convenio y sus resultas.

CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto lo anterior y, a fin de resolver lo atinente a la transacción suscrita por los solicitantes, este jurisdicente considera hacer el siguiente análisis: nuestro legislador patrio ha englobado dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción; siendo que lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Ahora bien, es preciso señalar que particularmente la transacción consiste en un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente o por instaurarse, antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis o pudieran dar lugar a ella, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso o el contrato que los une.

Como corolario de lo anterior tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la transacción dispone que:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, establece textualmente que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con base al espíritu de tales normas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA R., (juicio: María Auxiliadora Betancourt Ramos), expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, dejando sentado lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene hacer la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)”. (Fin de la cita)

Siendo entonces que la transacción judicial es una potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando fin a un “procedimiento” o “juicio” ventilado por ante un Tribunal; y, en virtud que éste Sentenciador ha constatado que los solicitantes que celebraron la transacción tienen capacidad y facultad para ello en el caso, debe quien aquí decide declarar: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por los solicitantes CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.910.558 y V-11.492.302, respectivamente, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por lo ciudadanos CINDY MAYLEE GARCIA GAFFARO y SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, venezolanos, divorciados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.910.558 y V-11.492.302, respectivamente. SEGUNDO: Se ACUERDA expedir dos (2) juegos de copia certificada de la presente decisión como del escrito de transacción, las cuales fueron requeridos por los solicitantes, para lo cual se autoriza a la secretaria a firmar cada uno de los folios que la integran, conjuntamente con un asistente judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO

La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

Dada, sellada y firmada, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.,) en la Sala del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez y seis (16/06/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
CAMR/OMN/DF
Expediente Nº E-16-089