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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº E-16-066
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: GEORG JOHANN SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-6.875.770, carácter que se deriva del poder conferido por su apoderado general ciudadano DANIEL HUMBERTO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-8.678.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANY MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.131.307.
DEMANDADO: GERMAN NUÑEZ SAENZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.821.684, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Riela a los folios del uno al tres (F.1 al 3) escrito libelar en el que se señala: “…contiene la demanda que por DESALOJO interpongo en nombre del arrendador GEORG JOHANN SCHMIDT contra su arrendatario GERMAN NUÑEZ SAENZ…”
Cursa al folio cuarto (F.4) auto del sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, celebrado el 01/04/2.016 en el cual se le asignó este juicio a este Juzgado.
Se encuentra inserta al folio cinco (F.5), auto dictado por este Juzgado en fecha 04/04/2.016 en el cual se le da entrada a la presente demanda
Inserto al folio seis (F.6) cursa diligencia suscrita en fecha 05/04/2.016 por el apoderado judicial de la parte actora en el cual consigna los recaudos que soportan su demanda, asimismo solicita copia certificada del contrato de arrendamiento privado.
Al folio trece (F.13) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.016 en el cual se negó la certificación de las copias simples del contrato de arrendamiento privado, se acordó la devolución del contrato y las copias simples dejándose copia simple del referido contrato en autos.
Al folio catorce (F.14) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 13/04/2.016 en el cual se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal.
Al folio quince (F.15) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 17/06/2.016, mediante el cual se practicó computo de los días continuos desde el 13 de abril de 2016, exclusive, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 17 de junio de 2016, fecha en la cual se practicó computo previo pronunciamiento.
Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa lo siguiente:
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2016, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a la perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del Exp. 2013-000723, de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA, ratifica la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

En el presente caso, visto el cómputo efectuando antes de emitir el presente pronunciamiento, se evidencia que, el día treinta (30) del lapso para interrumpir la perención breve, se verificó el viernes trece (13) de Mayo del año dos mil dieciséis (2010), día no laborable.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), expediente número 2009-000092, dictó sentencia en la cual quedó establecido:
“…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
(omissis)
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho...”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 13 de abril de 2016, dejándose constancia que faltaban fotostatos para proveer, lo ordenado en auto, los cuales a la fecha no han sido suministrados por la demandante, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié, lo que evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide. De igual forma, este Tribunal encuentra que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el presente, la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, y que a su vez evidenciara una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo, y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) del día diecisiete de junio de dos mil diez y seis (17/06/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria