REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de Junio de 2016
SOLICITUD Nº S-060-15
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDOROS.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 25 DE NOVIEMBRE DE 2015
SOLICITANTE, ciudadano: VITO LOVECCHIO POMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.484.
Abogados asistentes: Juan Carlos Zamora e Ivanna Alvarado, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 96.017 y 215.081, respectivamente.
Visto la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, interpuesta para su distribución en fecha 25/11/2015, por el ciudadano VITO LOVECCHIO POMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.484.
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.015, en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la referida solicitud.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VITO LOVECCHIO POMARI, antes mencionado, debidamente asistido por la abogada Ivanna Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, a fin de consignar los recaudos originales para la solicitud de la Declaración de Únicos Universales Herederos.
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto auto, en la cual se insto al solicitante a rectificar el acta de defunción de la causante LUIGIA POMARICO DE LOVECCHIO, inserta en los libros de acta de defunción, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta Nº 1240, correspondiente al año 2014, para lo cual se le concedió noventa (90) contados a partir del día siguiente a la presente fecha, so pena de la ocurrencia de la falta de interés procesal y el archivo de esta solicitud.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 04 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial de las partes, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del solicitante ciudadano VITO LOVECCHIO POMARI, antes mencionado, en querer ser declarados como Únicos Universales Herederos, de la De Cujus, ciudadana LUIGIA POMARICO DE LOVECCHIO, quien era de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-640.907, a su favor, y de su hermana ANNA LOVECCHIO DE POMARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.260, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano VITO LOVECCHIO POMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.484, en materializar su pretensión de querer ser declarados como Únicos Universales Herederos, de la De Cujus, ciudadana LUIGIA POMARICO DE LOVECCHIO, quien era de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-640.907, a su favor, y de su hermana ANNA LOVECCHIO DE POMARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.260. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO N.
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Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez y seis (17/06/2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
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