REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de Junio de 2016
SOLICITUD Nº S-063-15
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDOROS.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 30 DE NOVIEMBRE DE 2015
SOLICITANTE, ciudadana: CELIDA CLARET DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.663.
Abogados asistentes: Martin Sequera Avila y Dora Briceño, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 214.830 y 215.081, respectivamente.

Vista la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, interpuesta para su distribución en fecha 30/11/2015, por la ciudadana CELIDA CLARET DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.663.
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.015, en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la referida solicitud.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CELIDA CLARET DIAZ ROMERO, antes mencionada, debidamente asistida por la abogada Dora Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.081, a fin de consignar, copia de la cédula de identidad de los dos (02) testigos a evacuar, copias de la cédula de la solicitante, carta de residencia, acta de defunción, copia de la partida de nacimiento de la solicitante, copia del acta de matrimonio de los padres de la solicitante; y copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante como la de sus tres (3) hermanos.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto auto, en la cual se instó a la solicitante a que consignara copia de las partidas de nacimiento de todos y cada uno de sus hermanos que aparecen en el acta de defunción, fotocopia de la cédula de identidad de BELKYS o BELKIS, poder que ellos y su madre le confirieron para esta solicitud de declaración de únicos universales herederos o en su defecto que comparezcan ante este Tribunal en cualesquiera de los días de Despacho y dentro de las horas pautadas para ello y manifiesten por escrito su aceptación a su pretensión y, finalmente, deberá consignar copia certificada de la rectificación de la partida de defunción en caso de que no concuerden con la identificación de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, así mismo, deberá consignar copia certificada de la rectificación del acta de matrimonio o la defunción, en lo que respecta al primer nombre de su cónyuge, para lo cual se le concedió noventa (90) días a la solicitante, contados a partir de ese día para ello, so pena de la ocurrencia de la falta de interés procesal y el archivo del expediente.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 17 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial de las partes, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la solicitante ciudadana CELIDA CLARET DIAZ ROMERO, antes mencionada, en querer ser declarados como Únicos Universales Herederos, del De Cujus, ciudadano CRUZ DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-250.080, a su favor, de su madre ESTHER ROMERO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-466.893, y de sus hermanos BERNARDO ANTONIO, YBY JOSEFINA, JORGE LUIS y BELKIS DE LA CRUZ DIAZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.958.917, v-4.845.722, V-6.461.947 y V-6.874.985, respectivamente, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana CELIDA CLARET DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.663, en materializar su pretensión de querer ser declarados como Únicos Universales Herederos, del De Cujus, ciudadano CRUZ DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-250.080, a su favor, de su madre y de sus hermanos, anteriormente mencionados. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,


Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO N.
.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez y seis (17/06/2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,