REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 20 de junio de 2016
206º y 157º
SOLICITUD Nº S-016-15
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015
SOLICITANTE, ciudadano RICARDO ANTONIO ALVES ROJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.651.
Abogada asistente, Herminia Pacheco, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.409.
Visto la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta para su distribución en fecha 23/09/2015, por el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVES ROJAS, inicialmente identificado, asistido de abogada. (Folio 1)
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, en el cual este Juzgado se declaro competente de la referida solicitud (Folio 3)
Inserto al folio cuatro (F.4) cursa diligencia suscrita en fecha 02/11/2015 por el solicitante asistido de abogada en el cual consigna los recaudos que soportan su solicitud.
Al folio dieciséis (F.16) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.015 en el cual se instó a la parte interesada a efectuar las correcciones a que hubiera lugar tanto en el escrito de solicitud como en sus recaudos.
Inserto al folio diecisiete (F.17) cursa diligencia suscrita en fecha 14/12/2015 por el solicitante asistido de abogada en el cual consigna escrito de aclaratoria y recaudo a efectum vivendi.
Al folio veintitrés (F.23) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 16/12/2015 en el cual se instó a la parte interesada a efectuar las correcciones a que hubiera lugar tanto en el escrito de solicitud como en sus recaudos, en virtud de que existe incongruencia en los metros cuadrados que mide la superficie del inmueble, en lo relativo a que el escrito de aclaratoria indica una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta y seis con setenta y nueve centímetros (486,79), y tanto en la Cédula Catastral Nº 66320, emitida por la Dirección de Catastro Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como la copia certificada del documento de propiedad indican una superficie aproximada de seiscientos ochenta y cuatro con cincuenta y tres centímetros (684,53).
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 16 de septiembre de 2015 hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial en su ejecución, lo cual quedó evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente Nº 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“…la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio… ”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano RICARDO ANTONIO ALVES ROJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.651, en materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ubicado en Guaremal, Sector Los Jabillos de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciséis (20/06/2016), siendo las 11:30 a.m. se publico la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria
Solicitud Nº S-016-15.-
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