REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de junio de 2016
206º y 157º
SOLICITUD Nº S-008-15
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 12 de agosto de 2015.
SOLICITANTES, ciudadanos FRANCESCO PAOLO GIUSEPPE LOMBARDO y MARÍA DEL PINO CAMPOS de LOMBARDO, el primero de los prenombrados de nacionalidad venezolana, y la segunda española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.177.477 y E-951.763, respectivamente.
Apoderado Judicial Jorge Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.749.
Visto la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta para su distribución en fecha 12/08/2015, por el abogado Jorge Fernández, apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO PAOLO GIUSEPPE LOMBARDO y MARÍA DEL PINO CAMPOS de LOMBARDO, todos inicialmente identificados, asistido de abogada. (Folio 1)
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015, en el cual este Juzgado se declaro competente de la referida solicitud (Folio 5)
Inserto al folio seis (F.6) cursa diligencia suscrita en fecha 20/10/2015 por el apoderado judicial de los solicitantes en el cual consigna los recaudos que soportan su solicitud.
Al folio veinticinco (F.25) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, en el cual se instó a la parte interesada a copia certificada del documento de propiedad del inmueble y copia de las cédulas de identidad de los testigos.
Inserto al folio veintiséis (F.26) cursa diligencia suscrita en fecha 16/02/2016, por el apoderado judicial de los solicitantes en el cual consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble y copia de las cédulas de identidad de los testigos.
Al folio treinta y siete (F.37) se encuentra auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016, en el cual se instó a la parte interesada a efectuar la aclaratoria a que hubiera lugar, en virtud de que no coinciden los datos del solicitante con los indicados en el documento de propiedad del inmueble.
Aunado a esto del cómputo practicado por Secretaría inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 18 de febrero de 2016 hasta la presente fecha no ha comparecido el apoderado judicial de los solicitantes a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial en su ejecución, lo cual quedó evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente Nº 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“…la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio… ”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del abogado JORGE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO PAOLO GIUSEPPE LOMBARDO y MARÍA DEL PINO CAMPOS de LOMBARDO, el primero de los prenombrados de nacionalidad venezolana, y la segunda española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.177.477 y E-951.763, respectivamente, en materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno, identificado como Lote “B”, el cual se encuentra ubicado en el Sector Lomas de Urquia, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dieciséis (21/06/2016), siendo las 10:20 a.m. se publico la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria
Solicitud Nº S-008-15.-
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