REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 22 de junio de 2016
206º y 157º
Expediente Nº 2016-004

MOTIVO: CONSIGNACION
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 01 de abril de 2016.
CONSIGNATARIO: ciudadano: PABLO EMILIO PARRA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.579.
Abogada asistente: Edith Arleo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259.
BENEFICIARIO: ciudadano: DAVID ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.816.

Vista la solicitud de CONSIGNACIÓN, presentada para su distribución en fecha 01.04.2016, por el ciudadano: PABLO EMILIO PARRA ARTEAGA, inicialmente identificado. (Folios 1 y 2).
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2016. (Folio 4).
En el referido escrito de solicitud la parte actora asistida de abogado manifestó que “…Soy arrendatario de un (1) LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON LA LETRA B que forma parte del edificio distinguido con el Nro 1, Ubicado en la Calle Ayacucho de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuyo último contrato comenzó a regir es desde el Primero de Enero de año 2012 Sic (…) EL CANON DE ARRENDAMIENTO SE PACTO EN LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.080,00) y posteriormente se estableció un nuevo canon aceptado por las partes en la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.084,00) los cuales EL ARRENDATARIO ha cancelado puntualmente por mensualidades vencidas…”
Que desde enero de 2016, el arrendador se ha negado a recibirle el pago y para no colocarse en situación de insolvencia acude a efectuar los pagos y demostrar su solvencia.

Que sea admitida la solicitud y, que se notifique al beneficiario conforme lo prevé la Ley.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 10 de nuestra Norma Adjetiva legal, que establece:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, el artículo 899 del Código de Procedimiento que establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

De las normas anteriormente transcritas indican la legalidad formal, en los cuales los particulares están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Sin embargo, es cierto que en el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, las partes presentan sus demandas sin firmar, no es menos cierto que ellos tienen la obligación de cumplir con todas las formalidades legales ante el Tribunal sorteado, para lo cual cuentan con un lapso de tres días de Despacho contados desde la entrada de su pretensión en el archivo del Tribunal, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, en consecuencia y visto que la solicitud ut supra identificada carece de las formalidades legales como lo son las pruebas o documentos que avalen su pretensión, todo lo cual hace que sea declarada inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud que por motivo de CONSIGNACION, presentara el ciudadano: PABLO EMILIO PARRA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.579, por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

Dado, firmado y sellado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) del día veintidós de junio de dos mil diez y seis (22/06/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria

Expediente Nº 2016-004
CMR/OMN/Damelis