REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXP. Nº E-16-084

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: TAREK EL SAYED PEREZ y LENIS MARGARITA SAN JUAN de EL SAYED, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.460.972 y V-6.874.756, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Hendrik Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.332, los interesados manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 63, al folio 63 y su vuelto. Durante dicha unión no adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos de nombres: JAFET EL SAYED SAN JUAN, NASSER EL SAYED SAN JUAN y JHANADY EL SAYED SAN JUAN, actualmente todos mayores de edad. Expusieron que se encuentran separados de hecho desde el 27 de septiembre de 2007, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de mayo de 2016, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2016, los solicitantes asistidos de abogado presentaron diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 30 de mayo de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 07 de junio de 2016, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2016, la Fiscal Undécima del Ministerio Público manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud de divorcio.
Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil el 26 de marzo de 1987, y desde el 27 de septiembre de 2007, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: TAREK EL SAYED PEREZ y LENIS MARGARITA SAN JUAN de EL SAYED, ambos supra identificados, y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: TAREK EL SAYED PEREZ y LENIS MARGARITA SAN JUAN de EL SAYED, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.460.972 y V-6.874.756, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de marzo de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 63, al folio 63 y su vuelto. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: JAFET EL SAYED SAN JUAN, NASSER EL SAYED SAN JUAN y JHANADY EL SAYED SAN JUAN, actualmente todos mayores de edad. No adquirieron bienes sujetos a liquidación. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 27/06/2.016, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/OMN/Damelis
Expediente Nº E-16-084