REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En el día de hoy, jueves treinta de junio de dos mil diez y seis (30/06/2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para materializar la practica de la NOTIFICACION (jurisdicción voluntaria) que le fuera asignada a este Tribunal el día lunes 20 de junio del presente año, en el sorteo de causas, comisiones y solicitudes llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y sede, concerniente a notificar a los ciudadanos: EDGAR IGNACIO FUENTES CORDOVA y JULIAN ANTONIO FUENTES CORDOVA, causantes del ciudadano JULIAN FUENTES DUARTE, quien suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial con la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ OROPEZA, que a partir del primero de julio de dos mil diez y seis (01/07/2016) y hasta el mes de mayo de 2017, “…es de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/00 (Bs.42.135,00)” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte solicitante, ciudadana: MAIGUALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ de OROPEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.457.140, asistida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.586.101, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.431, respectivamente, se trasladó desde su sede con los referidos ciudadanos, así como con una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, a cargo del Oficial Jefe, ciudadano: STEVENS DE JESUS DIAZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 16.218.556 e identificado con la credencial policial número 123, constituyéndonos en un inmueble destinado a local comercial, distinguido con el número treinta y siete (37), situado en la calle Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración en dicho inmueble funciona una carpintería la cual no tiene en su entrada en cartel alguno y a manera de ilustración colinda con el estacionamiento “LOS PRIMOS” y con la Escuela Estadal Miranda I.E.E.E-T.E.L.E FRANCISCO DE MIRANDA. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: EDGAR IGNACIO FUENTES CORDOVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.134.377, quien manifestó ser uno de los representantes estatutarios de la carpintería que aquí funciona y, de seguidas expone: ”Le informo al Tribunal que voy a esperar a mi abogada para poder actuar en esta actuación. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal loa impone de su misión y le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de actuaciones en jurisdicción voluntaria una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado, le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, al igual que con terceros con interés legitimo y directo en la presente actuación, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente y a los fines ad colorandum el Tribunal observa una cartelera dentro del inmueble la cual cuenta con una recibo del SENIAT a favor de la empresa D´ECORASH C.A., RIF-J-312367237 correspondiente al periodo del 1/1/2014 al 31/12/2014 más sin embargo no se observa permiso de bomberos el cual a decir del notificado el mismo lo tiene dentro de su oficina. Siendo las diez horas y veinte y nueve minutos de la mañana (10:29 a.m.,) comparece en este acto la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.130, quien manifestó ser la abogada que va a defender en este acto al ciudadano EDGAR IGNACIO FUENTES CORDOVA, lo cual es confirmado por éste, e inmediatamente el Tribunal le facilita las actuaciones referente a esta actuación judicial. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal y, estando garantizado el derecho a la defensa del notificado como de posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la solicitante e intervinientes en esta actuación judicial que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la solicitante, debidamente asistida de abogado, ambos ut supra identificados, quien expone:”Insisto en la materialización real y efectiva de la presente actuación judicial de notificación, con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien estando asistido de abogado, ambos ampliamente identificados, exponen: “Siendo que la notificación solicitada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OROPEZA ¿, asistida por el abogado GABRIEL JOSE BRICEÑO OLIVARES, antes identificado, corresponde a una sucesión hereditaria se observa en el presente contenido del escrito que no corre inserto poder alguno por parte de los herederos del causante que le acredite la capacidad jurídica para la realización del presente acto, asimismo, la referida ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ OROPEZA tiene conocimiento al respecto por cuanto ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, según expediente distinguido con el número 4350516 aparece una solicitud de consignaciones a favor de los sucesores del finado MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, donde inclusive se le solicitó la notificación de todos los herederos del causante por cuanto estamos en presencia de una masa hereditaria por lo cual se hace necesario la notificación de todos los causahabientes universales del prenombrado de cujus. Asimismo, dejo expresa constancia que ni en la solicitud de notificación que se efectúa en este acto ni en las actuaciones de las mismas corre inserto poder alguno de la prenombrada MAIGUALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ de OROPEZA para actuar en representación de la prenombrada sucesión, en consecuencia el presente acto carece de validez y eficacia jurídica por cuanto no cumple con las formalidades preceptuadas en la Ley para estos casos. Es todo”. A los fines de la réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la solicitante quien conjuntamente con su abogado, exponen: “Se hace del conocimiento de la parte hoy notificada que
el señor JULIAN FUENTES y la señora MAIGUALIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ de OROPEZA se celebró a titulo personal, es decir, la señora MAIGUALIDA no actúa en nombre de la representación de la sucesión de su difunto padre, por cuanto repito dicho contrato se celebró a título personal y es el último celebrado de manera escrita entre las partes, con fecha 01 de junio de 1997. Es todo.” In continente, el Tribunal le cede la palabra al notificado primigenio quien conjuntamente con su abogada asistente, ambos ampliamente identificados, exponen: “Dejo expresa constancia que en representación del ciudadano EDGAR FUENTES CORDOVA que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado aunado a esto ni la muerte del arrendador ni la muerte del arrendatario extinguen la relación contractual ya que esta se transmite por disposición expresa del Código Civil a los herederos tanto del arrendador como del arrendatario de manera pues que los sucesores de uno y del otro se subrogan por imperio de la Ley en los Derechos y deberes de las partes contratantes, aunado a esto como ante indiqué por estar en presencia de una masa hereditaria es obligatorio por disposición expresa del mismo ordenamiento jurídico salvaguardar los derechos e intereses de los causahabientes universales en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tutela Judicial Efectiva pregonada en el Texto Constitucional. Es todo” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente actuación judicial. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos son cualesquiera de los ciudadanos EDGAR IGNACIO FUENTES CORDOVA y JULIAN ANTONIO FUENTES CORDOVA. Por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de uno de ellos, ut supra identificados, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente actuación judicial, en consecuencia se ordena su materialización con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena materializar la presente actuación. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente actuación judicial se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo la una horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la notificación se cumplió a cabalidad. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte solicitante y su abogado asistente

Ciudadanos: MAIGUALIDA del C RODRIGUEZ de O y
GABRIEL J. BRICEÑO O., respectivamente.

El notificado y su abogada asistente,

Ciudadanos: EDGAR I. FUENTES C y YANINA C. FIGUEROA B


El Jefe de la Comisión Policial

Oficial Jefe: STEVENS DE JESUS DIAZ CALDERON.

La Secretaria,

Abogada: OMAIRA MATERANO.

Solicitud L-041-16