REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de junio de 2016
205° y 156º
Expediente E-15-004.-




PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA PENSA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres de junio de mil novecientos ochenta y siete (03/06/1987), bajo el número 19, Tomo 69-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Los Teques.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.475, 72.143 y 26.718, correlativamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES REMI, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día veinte y seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro (26/04/1.994), bajo el número 55, Tomo 22-A Primero, domiciliada en la ciudad de Los Teques.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-81.923.058, Director Gerente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2.016 Y EJECUTADA EL 20 DE ABRIL DE 2.016
SINTESIS DE LA INCIDENCIA


La presente incidencia sometida a consideración del presente fallo surge con motivo de la oposición realizada por la representante de la empresa demandada, debidamente asistida de abogado, ut supra identificada, con respecto a la medida de SECUESTRO decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha 14 y 20 de abril de 2.016, correlativamente, en el presente juicio que por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., en consecuencia quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo a los siguientes razonamientos:

Mediante escrito inserto a los folios 2 al 4 de la I Pieza, presentado en fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, co-apoderada judicial de la parte actora solicitó formalmente a este Tribunal acordar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que este Tribunal en fecha 04 de abril abrió cuaderno separado y en fecha 14 de abril de 2.016 decretó la referida medida judicial.
En fecha 20 de abril de 2.016 este Órgano Jurisdiccional materializa la medida de secuestro, tal y como consta en el acta inserta a los folios ochenta al noventa y uno y su vuelto de la Primera Pieza (F.80 al 91 y vto I Pieza).
Abierta la articulación probatoria, solamente la parte actora promovió pruebas, siendo todas ellas documentales, a saber:

1) Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes hoy en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 15 de febrero de 2.010, anotado bajo el número 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia corre inserto a los folios 49 al 57 de la Primera Pieza de este cuaderno de medidas, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia inserta a los folios 34 al 39 de la primera pieza del cuaderno de medidas, concerniente del documento protocolizado en el hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/08/1988, registrado bajo el número 19, protocolo 1°, Tomo 19°, Tercer Trimestre, en el cual la parte demandante adquiere el inmueble objeto de este juicio, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia del acta de la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal el 30 de marzo de 2.016, inserta a los folios 12 al 33 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la cual se declara procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora en el presente juicio de desalojo y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Los documentos “…auténticos de fecha cierta, consistentes en todos los escritos y diligencias suscritas, tanto por el abogado Juan Carlos Morantes, quien asumió la representación sin poder de la demandada, como la diligencias y escritos presentados por la ciudadana María Do Carmo Pereira de Biondo, representante estatutaria de la demandada…” los cuales corren insertos a los folios 93, 94, 101, 113, 114, 115 al 132, 133, 134, 135 al 137, 138, 161, 166 al 167, 168 al 169, 170 al 171 y su vuelto; y 197 al 209 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, a las que este Juzgado le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

En efecto y con vista al cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 20/04/2.016, fecha de la ejecución de la presente medida, hasta el día 31 de mayo de 2016, se observa que estamos dentro del lapso legal para verificar la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro realizada en fecha 10/05/2.016 por la ciudadana María Do Carmo Pereira de Biondo, Representante Estatutaria de la empresa demandada, por lo que este Tribunal A-QUO procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguidas.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La ciudadana MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.132.635, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.475, solicitó se decretara medida de SECUESTRO sobre el inmueble de marras, alegando para ello de haber cumplido los extremos establecidos en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estableció como requisito de procedencia de que se haya vencido la prorroga legal, requisito que más recientemente fue acogido en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que en forma personal solicitaron en fecha 02 de febrero de 2.016, la tramitación del procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Señalan que se cumplió con el fumus bonis iuis con la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.016 al igual que con la notificación a la inquilina de la no prorroga del contrato de arrendamiento y las actas notariales mediante las cuales realizó el desahucio; y, en lo que respecta al extremo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), alegan las máximas experiencias concerniente en el retardo en el cumplimiento del fallo, lo cual cercena a la parte actora su derecho de uso y disfrute de su propiedad, lo cual nunca podrá ser retribuido por la demandada, pues el tiempo es irrecuperable.

PARTE DEMANDADA: En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, ut supra identificada, quien actúa en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES REMI C.A., debidamente asistida por abogado en ejercicio, señala:
I.-) Hace oposición a la medida cautelar de secuestro.
II.-) Alega vicio de inmotivación por contradicción en lo que respecta a la presunción del buen derecho, para lo cual se fundamenta en la sentencia número 2629 dictada el 18 de noviembre de 2.004, expediente número 04-1796, emanada de la Sala Constitucional como la sentencia dictada el 04 de marzo de 2.016 por la Sala de Casación Civil, sentencia identificada como RC.000137, expediente número 15-662, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que señaló criterio del profesor Rafael Ortiz Ortiz
III.-) Alega la carencia de peligro por retardo derivado del vicio de contradicción motiva, fundamentándola en la sentencia número 1201 dictada el 25 de junio de 2007, expediente número 05-2024, emanada de la Sala Constitucional y, la sentencia de la Sala de Casación Civil, identificada como RC.000135, dictada el 04 de marzo de 2016, expediente número 15-357, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como con doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche.
IV.) Señala que se obvió la garantía inmobiliaria
Por consiguiente solicitó la nulidad absoluta de la decisión cautelar dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.016 por adolecer de inmotivación por contradicción y en consecuencia a ello se levante la medida de secuestro arrendaticio, restituyéndoseles la posesión material del inmueble arrendado.

PUNTO PREVIO

Visto que en fecha 09 de marzo de 2.016 la ciudadana María Do Carmo Pereira de Biondo, Representante Estatutaria de la empresa demandada, ut supra identificada, compareció ante este Tribunal y estando asistida de abogado, presentó diligencia inserta al folio 101 de la primera pieza del cuaderno de medidas y expresamente señala que se da “…por citada en el presente proceso, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A…” e indicó fraude en la citación al igual que indicó en su diligencia del 10 de mayo de 2.016, inserta al folio 134 y su vuelto de la primera pieza del cuaderno de medidas, que “…a la Sociedad Mercantil que represento, no la vincula ninguna relación abogado-cliente, con el profesional del derecho: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ…, no convalido en modo alguno, las actuaciones realizadas a motu propio por el referido abogado, a quien jamás le hemos conferido mandato.”

No obstante a ello, cursa a los folios 12 al 33 y su vuelto de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia del acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2016 con ocasión de la audiencia de juicio o debate oral llevado a efecto en el presente juicio, donde el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.464.858, abogado en ejercicio, intervino como “apoderado judicial sin poder de la parte demandada” tal y como expresamente se indica en la referida acta y con tal carácter es firmada por el referido ciudadano y, cualidad que se hizo ver en todo el análisis de la sentencia que cursa a los folios 62 al 70 y su vuelto de la primera pieza del cuaderno de medidas, donde consta que con tal cualidad contestó la demanda, promovió y evacuó pruebas, ejerció la defensa de la demandada en la audiencia de juicio o debate oral y compareció en la ejecución de la materialización de la medida de secuestro, dando ordenes a los encargados de la empresa los cuales obedecieron. Y, finalmente, consigna escrito en fecha 30 de mayo de 2016, inserto a los folios 197 al 209 de la primera pieza del cuaderno de medidas, donde no indica la cualidad con que interviene en la presente incidencia, más sin embargo hace una serie de análisis doctrinario sobre las atribuciones del apoderado judicial sin poder establecido en nuestra legislación con anterioridad al vigente Código de Procedimiento Civil que también lo instituye, empero, confiesa al folio 206 de la primera pieza del cuaderno de medidas que:

“…asumí en contención, la representación sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A…”


En consecuencia a ello, este Órgano Jurisdiccional considera procedente traer a colación los artículos 166 y 168, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados, que señalan:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados:”
Artículo 168: “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

Es decir, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, contempla que para que un ciudadano actúe sin poder en un juicio, debe ser abogado en ejercicio e intervenir en nombre de la parte demandada, tal circunstancia está contemplada así por el legislador patrio a los fines de impedir que por obstáculos legales pueda quedar indefenso en el proceso, más sin embargo, el legislador le advierte al abogado litigante que use está facultad legal que “…quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” Así las cosas, se observa que el ciudadano: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.464.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076, ejerció la defensa de la parte demandada en este juicio de desalojo, por lo que en principio cumplió con los extremos legales para actuar en esta causa, con las limitaciones y responsabilidades establecidas en nuestras leyes.

Empero, es de advertir un análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de octubre de 2015, expediente número 15-089, Recurso de Casación 000571, concerniente al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara los ciudadanos FRANCO MARTÍN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA AMOS FORTINO MALAVÉ, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., en el que hace suyo la sentencia número 50 dictada por la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).” (Resaltado de este Tribunal)

Por consiguiente, este Juzgado observa que la empresa demandada estuvo durante TODO el juicio representada por el profesional del Derecho, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.464.858, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076, el cual según el análisis de la sentencia que cursa a los folios 62 al 70 y su vuelto de la primera pieza del cuaderno de medidas, contestó la demanda, intervino en la audiencia preliminar, promovió pruebas, ejerció la defensa en la audiencia de juicio o debate oral y concurrió al momento de la materialización de la medida de secuestro judicial, ejerciendo así la defensa de la empresa demandada, “REPRESENTACIONES REMI C.A.”, razón por la cual fue considerado como tal hasta el día 10 de mayo de 2016 cuando expresamente es desconocido por la Representante Estatutaria de la empresa demandada, ciudadana María Do Carmo Pereira de Biondo, por lo que a partir de ese momento histórico determinado y en el estado en que se encontraba esta incidencia, que no era otra que la de promoción y evacuación de pruebas, es que asumía la referida Representante Estatutaria la defensa de la empresa demandada y, le quedara al ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, ut supra identificado, asumir las responsabilidades a que hubiere lugar, por su actuación en el presente juicio. Así se decide.

Afirmando lo anterior, es oportuno traer a colación la novísima sentencia número 1433, expediente número 15-1022 de la Sala Constitucional dictada el 13 de noviembre de 2.015, refiriéndose a las obligaciones que debe tener un abogado que comparezca en juicio a defender sin poder a la parte demandada, señalando que: “…además de la condición de heredero ab-intestato del ciudadano José De Los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, señaladas en el libelo, se tiene que el accionante aduce actuar en “representación” de sus coherederos, los herederos de Vicente Parra Valbuena y de sus comuneros, los herederos de Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, al respecto, en doctrina de este Alto Tribunal se tiene que tal actuación sin poder en juicio “...debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea...” (vid. Sent. de fecha 11 de agosto de 1966, S.C.C., G.F. Nº 53, 2ª Etapa. Pág. 306); asimismo, debe señalarse que la descrita figura de actuación sin poder, conforme la norma invocada en el escrito libelar “el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” es propiamente la de “presentarse” en juicio como actor sin poder- (cfr. Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), de allí, la ineludible necesidad de identificar en nombre de quien se actúa y acompañar a la acción propuesta, la documentación indispensable que permita establecer la individualización de los coherederos y de los comuneros -cfr. Articulo 133 cardinales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, en los que podría recaer los efectos de la correspondiente decisión…” (Resaltado del Tribunal)
Circunstancia que al concatenarla con el presente caso, observamos que se desprende de la copia del extenso del fallo, que el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ut supra identificado, en la contestación de la demanda identificó plenamente en nombre de quien actúa y acompañó unos vauchers presuntamente cancelados por su defendida con ocasión de un contrato de arrendamiento que suscribiera con la demandada, promovió, evacuó pruebas, actúo en la audiencia publica como en la materialización de la medida de secuestro, por lo que se ratifica que actúo validamente como apoderado judicial sin poder de la empresa demandada con las limitaciones y responsabilidades que nuestra legislación establece. Así se decide.
Por todo lo anterior se ordena oficiar a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público remitiéndole copia certificada del escrito presentado por el profesional del Derecho, Juan Carlos Morante Hernández, de fecha 30 de mayo de 2.016 e inserto a los folios 197 al 209 de la primera pieza del cuaderno de medidas, todo como alcance a los oficios números 16-188 y 16-196 librados los días 16 y 24/05/2.016. Así se decide.

MOTIVACIONES
PARA
DECIDIR LA INCIDENCIA

Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la oposición realizada en fecha 10 de mayo de 2016, por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, ut supra identificada, quien actúa en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES REMI C.A., debidamente asistida de abogado en ejercicio. Por consiguiente, este Juzgado con sustento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso, los co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron formalmente se decretara medida de SECUESTRO sobre el inmueble de marras, alegando para ello de haber cumplido los extremos establecidos en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estableció como requisito de procedencia de que se haya vencido la prorroga legal, requisito que más recientemente fue acogido en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que en forma personal solicitaron en fecha 02 de febrero de 2.016, la tramitación del procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Señalan que se cumplió con el fumus bonis iuis con la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.016 al igual que con la notificación a la inquilina de la no prorroga del contrato de arrendamiento y las actas notariales mediante las cuales realizó el desahucio; y, en lo que respecta al extremo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), alegan las máximas experiencias concerniente en el retardo en el cumplimiento del fallo, lo cual cercena a la parte actora su derecho de uso y disfrute de su propiedad, lo cual nunca podrá ser retribuido por la demandada, pues el tiempo es irrecuperable.

Así las cosas, se observa que fueron consignadas conjuntamente con su solicitud, los siguientes documentos: 1°) escrito original dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual consta con un sello húmedo de recepción de fecha 02/02/2.016, todo a los fines de que se tramitara en vía administrativa, su requerimiento de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio de desalojo. 2) copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal el 01 de abril de 2016 en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., 3) copia simple de la audiencia de juicio celebrada en este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2.016 con ocasión del presente juicio.

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal dictó un auto en fecha 04 de abril de 2016, inserto al folio 40 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en el cual se libró oficio número 16-141 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a los fines de verificar la recepción del documento consignado por la parte actora en la que solicita de dicho ente Ministerial la tramitación del procedimiento administrativo tendiente al decreto de la medida de secuestro, para lo cual este Tribunal le concedió cinco (5) días hábiles para ello.

Por su parte, la representante de la empresa demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, ampliamente identificada en autos, estando asistida de abogado, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, se OPUSO formalmente a la medida de SECUESTRO JUDICIAL antes referida, argumentando para ello inmotivación por contradicción en lo que respecta a la presunción del buen derecho, carencia de peligro por retardo derivado del vicio de contradicción motiva y, el haberse obviado la garantía inmobiliaria.

Planteado así el iter procesal, este Juzgador considera procedente antes de emitir su fallo con respecto a la procedencia o no de la mencionada oposición, estima procedente traer a colación la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas, para lo cual se trae a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”

De acuerdo a lo expresamente señalado en la norma jurídica antes transcrita, el término para que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a esta, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sin embargo, si la parte no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. En este orden de ideas, cabe acotar que haya habido o no oposición, se entiende abierta “ope legis” una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Por consiguiente, puede afirmarse que el opositor de la medida es quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos, en otras palabras, el opositor de la medida está obligado dentro del término de ocho (8) días de pruebas, a razonar y probar que la medida conferida no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, tal y como lo sostiene el procesalista patrio Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo IV, pág.449), en la que señala: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra la quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debió limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr, abajo CSJ. Sent.24-6-85) (…)”

Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó este Juzgador al momento de decretar la medida de secuestro, amen de que fue consignado en la etapa de pruebas, lo cual lo hace extemporáneo y sin valor alguno por menoscabar el principio procesal de la preclusividad de los lapsos procesales, que es inherente al debido proceso. No obstante a ello, tampoco consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada no haya cumplido con los requisitos concurrentes (fumus bonis iuris y el periculun in mora) exigidos para su procedencia, aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe ceñirse a la constatación celosa que haga el Juez de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y, b) Que exista el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o se desmejore por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras con “la tramitación del procedimiento administrativo previo” por parte de la parte accionate, requisito establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, con la copia del documento de propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble (galpón) arrendado a la empresa demandada, que ríela a los folios treinta y cuatro al treinta y nueve (F.34 al 39), al igual que con la copia de la audiencia de juicio como del extenso del fallo proferido por este Tribunal en fechas 30 de marzo y 01 de abril de 2016, en la cual se analiza la notificación del desahucio a la sociedad mercantil demandada, ut supra identificada. Elementos estos que configuran el fumus bonis iuris; y, el periculum in mora se determinó con la notificación del desahucio que se le hiciera a la empresa demandada, (vencimiento de la prorroga legal a favor de la demandada), con el agotamiento de “la instancia administrativa correspondiente” exigida en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, con la audiencia de juicio como del extenso del fallo proferido por este Tribunal en fechas 30 de marzo y 01 de abril de 2016, en la que se le ordena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, sin que para la fecha lo hubiese echo.

Todo lo anterior hizo concluir a este Tribunal que la parte actora proporcionó los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, y por cuanto la finalidad de la medida de secuestro es justamente asegurar las resultas del presente juicio de DESALOJO que incoare la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada intente desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, debe en consecuencia declararse SIN LUGAR la oposición que fuere formulada por la representación de la parte demandada con respecto a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal sobre el inmueble de marras, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición que fuera presentada por la ciudadana MARIA DO CARMO PEREIRA DE BIONDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-81.923.058, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, REPRESENTACIONES REMI C.A., con respecto a la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal el 14 de abril de 2016 y ejecutada el 20 de abril de 2016, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., y objeto de este juicio de desalojo. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público remitiéndole copia certificada del escrito presentado por el profesional del Derecho, Juan Carlos Morante Hernández, de fecha 30 de mayo de 2.016 e inserto a los folios 197 al 209 de la primera pieza del cuaderno de medidas, todo como alcance a los oficios números 16-188 y 16-196 librados los días 16 y 24/05/2.016. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los seis días del mes de junio de dos mil diez y seis (06/06/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez,

Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.,), lo cual certifico.

La Secretaria,

Exp. E-15-004
CMR/OM