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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 06 de junio de 2016
SOLICITUD Nº E-16-088

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DEL SORTEO DE LA DEMANDA: 23 DE MAYO DE 2016
DEMANDANTE: Administradora CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el Nro 32, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL, ACTOR: JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.972.

DEMANDADA, Sociedad Mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2.001, bajo el Nro.36, Tomo A-11 Tro, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ NAZCO, de nacionalidad Española, portador de la cédula de identidad número E-838.453


Consta en autos el escrito libelar mediante la cual la representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante arrendó a la empresa demandada un lote de terreno “…que incluye un (1) galpón cubierto con laminas de zinc, con todos sus servicios e instalaciones en perfecto estado,…situado a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda,…”

Que sobre el referido bien, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la empresa EDIL LOS TEQUES I, C.A.,

Que la empresa arrendada construyó “arbitrariamente” en el inmueble arrendado un espacio “donde habitan personas,…”

Que han sido infructuosas las conversaciones para renovar el contrato de arrendamiento, “…y por consiguiente, desacata los detalles de la prorroga legal obligatoriamente, otorgada, negándose a cumplir contumazmente con lo preceptuado…”

Que por tales razones demanda a la empresa EDIL LOS TEQUES I, C.A., por el INCUMPLIMIENTO CONTUMAZ DEL CONTRATO y solicita la restitución del inmueble arrendado, invocando para ello el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece lo siguiente:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relación arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, expresamente la norma jurídica ut supra citada se refiere expresamente a la figura del “cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento” por lo que caemos en el supuesto establecido en dicha norma que refiere “a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión” y en consecuencia se estaría menoscabando los derechos y procedimientos establecido en dicha ley ya que expresamente en su libelo de demanda señala que “…habitan personas…”, por lo que inexorablemente, previo a la presente pretensión, la parte actora debe agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento establecido en la citada norma.

Afirmando lo anterior, se pronunció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº10-1298, donde se estableció en su obiter dictum lo siguiente: “…ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”. Criterio que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2.015, expediente número 15-0484, caso: asociación civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS” contra “LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION”, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ.

Asimismo se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMOTADO incoara los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO contra LUISA YANIRA GORDONES GIL, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2016, expediente 15-8871

Así las cosas, dado que no hay constancia en autos de que el demandante haya agotado tal procedimiento, hace evidente que la presente demandada sea declarada inadmisible, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en especifico, contraria lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LOMAS DE URQUIA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el Nro 32, Tomo 29-A Sgdo, contra la Sociedad Mercantil EDIL LOS TEQUES I, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2.001, bajo el Nro.36, Tomo A-11 Tro, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ NAZCO, de nacionalidad Española, portador de la cédula de identidad número E-838.453, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entre otras cosas requiere del actor “…tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los 6artículos subsiguientes.”, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

Dado, firmado y sellado, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) del día seis de junio de dos mil diez y seis (06/06/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria

Expediente E-16-088.-