REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, martes siete de junio de dos mil diez y seis (07/06/2016), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma, por lo que estando en compañía del apoderado judicial del solicitante, ciudadano: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.073.554, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.077, asimismo se encuentra presente la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860, fotógrafa. Nos constituimos en un local comercial identificado con el número seis (6) el cual forma parte de un mayor local comercial que en su frente tiene una inscripción que se lee: “MOTORES CARIZAL C.A” situado en el kilómetro 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración el mencionado local comercial tiene a su frente la entrada del motel Le Chaumiere. Todo a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida en la solicitud, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Ahora bien, visto que el solicitante es el inquilino del inmueble donde se va a efectuar la presente inspección judicial lo cual en principio y salvo que en el desarrollo de la misma se demuestre lo contrario, es inoficioso notificar a otra persona de esta actuación jurisdiccional, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley y sin más análisis al respecto. Seguidamente, el solicitante permite el libre acceso al Tribunal a las áreas del inmueble objeto de esta inspección e inmediatamente, este Juzgado designa como practico fotógrafo a la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-21.121.860, quien estando presente acepta el cargo en ella recaída y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 megapíxeles y 18 zoom óptico (18x). Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO Solicito a este Ilustre Juzgado dejar constancia, que en el terreno y Terraza presentemente señalado, El Arrendatario utiliza el terreno y terraza arrendado para Compra, distribución, importación, exportación, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículos automotores nuevos y usados y repuesto automotriz, y para la adecuación de la actividad comercial de la sociedad mercantil “MOTORES CARRIZAL, C.A., antes plenamente identificada, El Arrendatario construyó en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, dada en arrendamiento las siguientes bienhechurías constantes de: Una estructura elaborada de hierro con tubos estructurales de 15 X 15 cm y nueve (09) cerchas construidas con tubos de hierro 3 y ½ X 1 ½ pulgadas, con techo de acerolit sobre esa estructura, con un cerramiento a los alrededores de tres paredes con bloque de arcilla, frisadas, igualmente, se construyó una estructura con un área aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57) construida por dos salas de baño, una oficina, con pisos de cerámica, deposito, cocina y comedor con fregadero pisos de cemento pulido y techo de losa-acero, así se doto de una instalación eléctrica industrial que cuenta con doce lámparas de cuatro (4) tubos de neón, se instaló dos tanques para depósito y suministro de agua con una capacidad de cinco mil litros (5.000 lts) cada uno, así mismo se le fabrico una rampa de acceso para la entrada por la calle que conduce a Pan de Azúcar y la misma está dotada de un portón de cuatro 4 mts de ancho por 3,70 mts de altura, como se evidencia de documento Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda de fecha Martes 10 de Mayo de 2016, que en Original acompaño al presente escrito marcado con la letra “G”” SEGUNDO: “Me reservo cualquier otro particular para ser señalado al momento de la practica de la presente Inspección Judicial.” Al primer particular se deja constancia que nos encontramos constituido en un local comercial identificado con el número seis (6), ubicado en el kilómetro 21 de la carretera Panamericana, Centro Comercial Los Pinos, sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, es de hacer ver que dicho local cuenta con una entrada separada e independiente para el tránsito de vehículos automotores que tiene su entrada y salida por la calle Pan de Azúcar de la Urbanización Tara, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se deja expresa constancia que para este momento histórico determinado la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL C.A., utiliza el terreno y terraza para la actividad comercial de compra, distribución, consignación, comercialización y venta de vehículos automotores usados, todo lo cual a simple vista está adecuado a la actividad comercial de la solicitante de esta inspección. Igualmente, se deja constancia de la existencia de una placa o parte superior de los locales identificados con los nombre: “SUZUKI” y “FARMA CLIP, somos tú solución” no observándose los números tres, cuatro y cinco (3, 4 y 5) asimismo corresponde con el techo del área de servicios para los baños públicos situados en estos locales comerciales. Igualmente, se deja constancia de la existencia de una estructura fabricada o elaborada en metal y nueve (9) cerchas (estructura metálica de soporte del techo) construidas con tubos metálicos, techo de acerolit que recubre toda la estructura el cual cuenta con un cerramiento a los alrededores de tres paredes con bloque de aparente arcilla, frisadas. Asimismo, se observa la existencia de un área conformada por dos (2) salas de baño una en la parte externa del techo que va directo al estacionamiento de vehículos y el otro baño se encuentra dentro de la oficina, también se observa una oficina, con pisos de cerámica, un deposito de repuestos mecánicos colindante con la oficina, una cocina y comedor con fregadero colindante con el referido depósito de repuestos mecánicos el cual tiene pisos de cemento pulido y techo de losa-acero en gran parte de todo el nivel techo donde nos encontramos constituido, igualmente cuenta con una instalación eléctrica que cuenta con doce lámparas de cuatro (4) tubos de neón, lo cual se encuentra en funcionamiento, se observó dos tanques cilíndricos elaborados en plástico, color azul para depósito y suministro de agua. Finalmente, se observa una rampa de acceso para la entrada y salida de vehículos por la calle que conduce a Pan de Azúcar y la misma está dotada de un portón de metal, color azul y que se abre a través de un sistema de riel. En lo que respecta al SEGUNDO particular, el apoderado judicial del solicitante, expone: “Quiero que se deje constancia de la existencia de catorce (14) cerchas situadas en el piso del nivel techo donde nos encontramos constituidos las cuales tienen las mismas características y dimensiones que las colocadas para soportar el techo de acerolit así como una cincuenta y tres (53) cabillas. Todo lo cual será usado para terminar de techar el nivel techo. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia de la existencia de catorce (14) cerchas con las mismas características y dimensiones que las colocadas para soportar el techo de acerolit del nivel techo, lugar donde nos encontramos constituidos. Seguidamente, la practico fotógrafo deja constancia que se tomaron trece (13) exposiciones fotográficas. Oído lo anterior, el Tribunal ordena que las mismas sean reveladas y agregadas a los autos para que formen parte integrante de la misma para lo cual le concede 72 horas a la practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, siendo para este momento las cinco horas y siete minutos de la tarde (5:07pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del solicitante,
Abogado: HENRY O. MOLINA C.
La practico experto (fotógrafa)
Ciudadana: KEYLA V. BOLÌVAR B.
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-033-16