REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITUD Nº S-133-16
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: 06 de abril de 2016.
SOLICITANTES: ciudadanos LORENA ALICIA VASQUEZ CASTILLO y JOSÉ ASUNCIÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.469.885 y V-13.435.376, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Lili Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.987.
UBICACIÓN, CARACTERISTICAS y VALOR.
1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes a la parcela, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este tribunal los da por reproducidos.
2) El Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos promovidos.
3) En fecha 07 de junio de 2016, se tomó declaración de los testigos presentados por los solicitantes acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión, en esta misma fecha la solicitante asistida de abogado presentó diligencia solicitando copias certificadas del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), rindieron declaración las testigos promovidos por los solicitantes, identificados como MARÍA MERCEDES JIMENEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 38 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.634 y JHONNY AGUSTIN VEGAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cédula de identidad N° V-12.258.627, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes de la actuación, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud así como su ubicación y la construcción de las mismas, han sido sufragados a sus expensas y con dinero del peculio de los solicitantes, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Confrontado el documento de propiedad acompañado por los solicitantes con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, a favor de los ciudadanos LORENA ALICIA VASQUEZ CASTILLO y JOSÉ ASUNCIÓN TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.469.885 y V-13.435.376, respectivamente, sobre una vivienda de dos (02) plantas construida sobre un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2.), en una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (810,60 M2), en un lote de terreno situado en frente a la Calle El Vigía, Nº 33, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con documento de venta registrado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2008.747, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.495, correspondiente al Libro Real del año 2008, y un valor asignado en la solicitud de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir copias certificadas de todo lo actuado, tal como fuera solicitado al folio veintisiete (27) del expediente. Certificaciones que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE EN LA WEB, REGISTRESE EN EL LIBRO DIARIO LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

En fecha 07/06/2016, siendo las 10:20 A.M., se publicó la anterior solicitud.-

LA SECRETARIA

SOLICITUD N° S-133-16