REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Siendo las 10:45 a.m, concluida la exposición de la representación judicial de la parte actora, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciar oralmente el fallo de acuerdo con los argumentos de los contrincantes vertidos en el escrito de demanda y en la contestación, ratificados en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio por la demandante, según los cuales la controversia quedó circunscrita en un hecho, referido al inicio de la relación arrendaticia que los vincula, pues la parte actora afirma que se produjo el 7 de julio de 2010, mientras que la parte demandada sostiene que se inició en el mes de agosto de 2005, lo cual incide en este juicio que trata de una acción de desalojo fundada en el vencimiento del contrato.
Respecto a este asunto se aprecia que la demandante, «INVERSIONES GAL- AM 202 C.A», para demostrar su aserto acompañó al libelo, entre otras instrumentales, contrato locativo celebrado entre las partes, autenticado en la fecha indicada en el párrafo anterior, mientras que la ciudadana NELIDA VIRGINA LEÓN RAMÍREZ, actuando con el carácter de Directora de la empresa demandada MULTIDEPORTES LORD LEÓN, C.A expresó que la relación contractual comenzó en agosto de 2005, entre la empresa demandante y la compañía DEPORTES MULTIGOLFITO C.A, representada por el ciudadano EFRAÍN HEREDIA MORENO, quien fue cofundador y Director de ambas empresas y quien ha explotado el fundo de comercio en el inmueble arrendado. Asimismo agrega que a los fines de adherirse como socia en dicha explotación mercantil creó la compañía MULTIDEPORTES LORD LEÓN, C.A. Con el fin de demostrar esta argumentación trajo a los autos diversas instrumentales.
Posteriormente, la representación judicial demandante, en la audiencia preliminar, a la cual, se reitera, no compareció la parte accionada, manifestó que no se había llegado a ningún acuerdo con la accionada, quien en su criterio actuó en contra de la buena fe establecida en los contratos y en el ordenamiento civil, lo que le impone hacer del conocimiento del Tribunal que en efecto hubo un contrato suscrito por el señor EFRAÍN HEREDIA MORENO y su poderdante, en el cual este señor actuaba en nombre de otra persona jurídica, y al terminar este contrato se estableció que no habría continuidad y que ante este hecho sobrevenido, el cual constituye una excepción a la regla respecto a la oportunidad de promoción de instrumentales contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, presentará documentales en el lapso probatorio para que sean apreciados en su justo valor.
Antes de proceder al examen probatorio, quien suscribe debe emitir pronunciamiento sobre el alegato de la demandante expuesto con inmediata anterioridad, respecto a que se produjo un hecho sobrevenido –consistente en la aseveración de la demandada sobre el inicio de la relación locativo-, situación que según su opinión la obliga a presentar instrumentales con posterioridad a la presentación de la demanda, para contradecir esta afirmación.
Al respecto, estima esta juzgadora, que el derecho a la defensa es una garantía constitucional de amplio espectro, que en materia civil se traduce en la posibilidad de las partes de alegar, probar y recurrir, lo que permite al actor, dentro de los cauces procedimentales, traer a los autos los medios de prueba que obren a su favor; y por otra parte se aprecia que el caso de autos tramitado por el juicio oral impone al demandante, ex artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: «acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga», de suerte que si no la consigna, «no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran»; sin embargo la aplicación rígida de este dispositivo cede ante una circunstancia como la suscitada en este procedimiento, donde fue esgrimido por el accionado un argumento nuevo, y, por ende, la interpretación irrestricta de esta norma adjetiva impediría al actor el ejercicio del derecho al contradictorio. En consecuencia, se declara que las instrumentales presentadas por la parte actora en el lapso probatorio son oportunas. Así se decide.
Sentado lo anterior se procede a examinar las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de Acta Constitutiva de de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202,C.A, inscrita el 28 de noviembre de 1994 ante el Registro Mercantil competente, se valora como prueba de la constitución legal de la empresa.
2. Original de contrato de arrendamiento autenticado el 9 de mayo de 2005 celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A, como arrendadora y la compañía mercantil DEPORTES MULTIGOLFITOS C.A, como arrendataria, se valora como prueba de esta vinculación jurídica.
3. Original de contrato de arrendamiento celebrado el 7 de julio de 2010 entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A, como arrendadora y la compañía mercantil DEPORTES MULTIGOLFITOS C.A, como arrendataria, en cuya cláusula tercera se dispuso: «El presente contrato comenzará a regir a partir de la fecha de la firma y tendrá una duración de UN (1) AÑO. En caso de que una de las partes no haya dado aviso a la otra por escrito con dos (2) meses de anticipación a su fecha de expiración, se entiende que el presente contrato queda prorrogado por un (1) AÑO. Al vencimiento del plazo estipulado para la prórroga, este podrá renovarse automáticamente por períodos iguales en forma sucesiva, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el, con lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva», se valora como prueba de esta vinculación jurídica.
4. Original de Notificación efectuada en fecha 15 de abril de 2014 a través de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, donde la apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A, notifica a la Directora de la compañía mercantil DEPORTES MULTIGOLFITO C.A de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que los vincula, el cual vence el 7 de julio de 2014 y que al estar insolvente en el pago de los cánones no le asiste el derecho a la prórroga legal, se valora como documento auténtico y da fe de esta vinculación jurídica. Esta prueba fue impugnada por extemporánea por la contraparte, cuya defensa se estudiará más adelante.
5. Original de convenio sin fecha celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202,C.A, y «DEPORTES MULTIGOLFITO C.A», donde en el punto tercero se dispuso: «Ahora bien, a solicitud de LA ARRENDATARIA ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por terminado el contrato de arrendamiento por el local en referencia a partir del 28 de Junio de 2.010 y a tales efectos LA ARRENDATARIA entrega en este momento las llaves del Local LS-1, al cual venimos haciendo referencia y LA ARRENDADORA declara recibirlo en las mismas condiciones que se encuentra a su entera y total satisfacción», el cual no fue impugnado, da fe de este acuerdo.
6. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2009 de la empresa MULTIDEPORTES LORD LEÓN, C.A, donde se acuerda disolver anticipadamente la empresa, se valora como instrumento público y da fe de esta terminación legal de esa persona jurídica.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa MULTIDEPORTES LORD LEÓN, C.A, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil, da fe de que esta persona jurídica fue constituida el 5 de marzo de 2010.
2. Original de Certificado de Prevención y Control de Incendios expedido el 16 de agosto de 2005 a DEPORTES MULTIGOLFITO C.A por el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda, consignada para demostrar que dicha empresa estaba en posesión del inmueble en enero de 2005, se valora en toda su autenticidad como prueba de esta circunstancia.
3. Original de solicitud de Conformación de Uso para Industria y Comercio de fecha 6 de diciembre de 2005, consignada para demostrar que dicha empresa estaba en posesión del inmueble en esa fecha, se valora en toda su autenticidad como prueba de esta circunstancia.
4. Original de Declaración Jurada de Ingresos ante la Alcaldía del Municipio Los Salias de la empresa DEPORTES MULTIGOLFITOS C.A., consignada para demostrar que dicha empresa estaba en posesión del inmueble desde agosto de 2005, solo logra demostrar que el último pago efectuado por este concepto fue el 21 de enero de 2009.
5. Prueba de Exhibición de documento respecto a la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas de la compañía mercantil «DEPORTES MULTIGOLFITOS C.A», donde la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias informa: «…El Expediente de la Empresa antes mencionada no se encuentra en nuestros archivos ya que la misma fue Desincorporada para el año 2008 siendo su último pago de impuestos sobre Actividades Económicas según Recibo Nº 623426 de fecha 27/7/2008 por la cantidad de trescientos bolívares exactos (Bs 300,00) según el sistema de recaudación…», de su contenido se desprende que logra demostrar que la indicada empresa canceló los impuestos en julio de 2008.
De la secuencia de las instrumentales descritas con anterioridad se evidencia que las partes, INVERSIONES GAL- AM 202 C.A y MULTIDEPORTES LORD LEÓN, C.A celebraron en fecha 7 de julio de 2010 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble –local comercial-, por el lapso de un (1) año y pactaron la posibilidad de prórrogas automáticas, siempre y cuando una parte no manifestare a la otra su deseo de no prorrogarlo con dos (2) meses de antelación al vencimiento del mismo y también se desprende que con precedencia al contrato acompañado al libelo, la demandante había celebrado contrato locativo con la empresa DEPORTES MULTIGOLFITOS C.A, por lo que no puede entenderse que se trata de la misma relación contractual por no recaer sobre la misma persona jurídica.
Aunado a ello, se observa que esta relación finalizó de mutuo acuerdo entre los contratantes el 28 de junio de 2010 y no logra desvirtuar este hecho las pruebas presentada por la demandada respecto a la inscripción en el registro mercantil de la empresa ni los pagos tributarios efectuados por esta compañía hasta 27 de julio de 2008, pues fue clara la intención de la anterior arrendataria DEPORTES MULTIGOLFITOS C.A, en forma libre y espontánea de finalizar este contrato.
Aclarado lo anterior se aprecia igualmente que en el caso de autos la arrendadora en fecha 15 de abril de 2014, de acuerdo con la cláusula tercera contractual, es decir, con tres (3) meses de anticipación al 7 de julio de 2014, fecha de terminación del contrato, manifestó a la arrendataria que no sería renovado el contrato, por lo que, conforme al artículo 26 de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial le otorgó la prórroga legal, a pesar de haberle manifestado en la notificación notarial que no tenía derecho a ella en razón de su insolvencia, y la misma comenzó a correr el día 7 de julio de 2014 y venció el 7 de julio de 2015, por cuanto disponía de un (1) año de prórroga, por tratarse de una relación mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, Siendo así, la inquilina tenía pleno conocimiento que ese día debía desocupar el inmueble, lo cual no hizo, dando derecho a que la actora exigiera la devolución del inmueble, a través de la interposición de la acción de desalojo, a tenor del artículo 40, literal h de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial como efectivamente lo hizo, por lo que la presente acción deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Luego, en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios a razón de CIENTOVEINTISIETE MIL OCHO BOLÍVARES (Bs 127.000,00), observa quien suscribe que nada expresó el actor en el libelo sobre alguna insolvencia del demandado en sus cánones de arrendamiento, cuyo monto ni siquiera menciona en la demanda, ni sustenta este reclamo por algún otro incumplimiento del arrendatario, que pueda dar fundamento a esta reclamación, es decir no señala la especificación de estos y sus causas como lo exige el numeral 7 del artículo 340 del texto adjetivo civil. En consecuencia se niega por improcedente, pero de deja a su elección la interposición de una acción autónoma para su reclamo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la acción de desalojo interpuesta por «INVERSIONES GAL- AM 202 C.A contra la empresa MULTIDEPORTES LORD LEÓN, C.A, En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar en forma inmediata a la parte actora, el inmueble arrendado, un inmueble distinguido con la letra y número LS-1, ubicado en el Centro Comercial Galería Las Américas, situado en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Miranda, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se declara improcedente la reclamación por daños y perjuicios formulada por la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
Siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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