REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OCUMARE DEL TUY DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)
206° y 157°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 2496/2016.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ).
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: ROIKER, KELVIN, YHOAN (identidades omitidas de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la LOPNNA).-
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ESPERANZA PEREZ
SECRETARIA Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, sábado Dieciocho (18) de Junio del año 2016, siendo las 4:00 pm. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación de los Adolescentes, ROIKER, KELVIN, YHOAN (identidades omitidas de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la LOPNNA)- Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, el Defensor Público Abg., ESPERANZA PEREZ Adolescente, ROIKER (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 22/10/1999, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en Cortada de Maturin, carretera de paracotos, cerca de la guardia nacional, casa S/N, hijo de KIRA URAN MÁRMOL (V) y Titular de la Cedula de identidad Nº V-229.592.105, el adolescente KELVIN (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nacionalidad Venezolano, de 15 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 02/10/2000, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Cortada de Maturín, carretera de paracotos, cerca de la guardia nacional, casa S/N hijo de FABIOLA MARTINEZ RODRIGUEZ (V) y de ORLANDO URAN (V), Titular de la Cedula de identidad Nº V-29.592.825 y YHOAN (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 08/02/2000, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en Urbanización Santa Marta, carretera vieja Charallave Ocumare del Tuy, bloque 13, apartamento 4, hijo de LISBET ROJAS (V) y de ORONOS (V), indocumentado Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ quien expuso Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes ROIKER, KELVIN, YHOAN (identidades omitidas de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la LOPNNA).- Por los hechos ocurridos en fecha 17/06/2016, los cuales consta en el acta policial que corre inserta al folio ( 03 , 04, y su Vto.) de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismo, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 9 de Ley de HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR e inducción a corrupción a funcionario público previsto en el articulo 63 de la ley contra la corrupción. Es por lo que solicito la imposición de la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente ROIKER (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente KELVIN (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente YHOAN (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo.”, Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensor Público de los Adolescentes arriba identificados, quien expuso: esta defensa invoca la presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de los adolescentes, se puede evidenciar que las actas que forman el expediente que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios asi como tampoco consta en el expediente el resultado de la experticia del arma supuestamente incautada dentro del vehículo incautado, si bien es cierto que a los adolescentes los aprehenden estando dentro de un vehículo donde hay una denuncia por la subdelegación de Chacao no es menos cierto que dicha acta no se desprende quien era el que iba manejando dicho vehículo ya que con los fue aprehendido un adulto, también del acta no se desprende cual de los detenidos fue el que le ofreció un supuesto dinero a los funcionarios con la finalidad de que los dejaran en libertad; es por lo que esta defensa se opone a la precalificación y a la medida solicitada por el representante del ministerio publico y solicita la imposición de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento para los adolescentes y como faltan diligencias por practicar solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario Es todo Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, cuando se presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno o una adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2016, en la que funcionarios adscritos al Eje de Investigación contra Hurto y Robo de vehículo Extensión Valles del Tuy del C.I.C.P.C; Donde, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió a los adolescentes investigados y se incautó un (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIAS, SIN SERIAL O MARCA VISIBLE Y TRES CARTUCHOS DE CALIBRE 12 MM, SIN SERIAL NI MODELO APARENTE, Lo cual consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, y los datos del Vehículo en relación con el acta procesal Nº K-16-0047-01816 de fecha 17 de Junio de 2016, donde se evidencia que el vehículo que consta en el acta policial se encuentra solicitado por el delito de hurto en la Sub delegación de Chacao. En donde se constata las características ya señaladas de los objetos incautados en el procedimiento, elementos de convicción estos que analizados en su conjunto, hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que por su reciente data no se encuentra prescrito, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 9 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO establecido en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción. Con relación a la concurrencia de los adolescentes en la perpetración de los delitos, se presume fundadamente, ya que consta que los mismos fueron aprehendidos in fraganti, y al momento de realizar la inspección Corporal no les fue incautada ningún elemento de interés criminalístico. En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”. En ese sentido, se ha verificado que el vehículo aparece solicitado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, por lo que a bordo del mismo circulaban los adolescentes investigados el día de su detención. No obstante lo anterior, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso con la intervención de los funcionarios policiales, quienes se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica. En ese sentido, para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito; Los Funcionarios Actuantes, refieren la conducción del vehículo por parte de los adolescentes investigados, quien no obedecieron la voz de alto de los funcionarios y en su lugar procedieron aumentar la velocidad de dicho vehículo, originándose una persecución en por un lapso de 5 minutos perdiendo los mismos el control de dicho vehículo y colisionando contra un muro de concreto que se encontraba en la vía y aprovechando la oportunidad de la colisión les solicitaron sus documentos de identificación, mostrando la documentación requerida excepto uno de los adolescentes que se encontraba indocumentado; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por los funcionarios actuantes es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se les imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehículo que conducían era producto de un delito. Es así como objetivamente, se ha valorado la conducta de los acusados, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, aunque no haya ausencia de dolo directo o eventual lo cual conduce a que la conducta resulte atípica, de allí que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito penal, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente el ministerio público considera, que hay la existencia de suficientes elementos de convicción para imputarle a los adolescentes investigados la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción que se desprende del acta policial, donde dicen “ HERMANO LES VAMOS HABLAR CLARO, ESE CARRO NOS LOS DIO UN PANA PARA QUE SALIERAMOS A ROBARNOS OTRO CARRO Y YA QUE ESTAMOS CAIDOS CON USTEDES VAMOS A CUADRAR UN BILLETE PARA QUE NOS SUELTEN”, por lo que la responsabilidad de los adolescentes investigados presentes en sala hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado. En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación del hecho realizado por los adolescentes de autos; como el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide, y en consecuencia se decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 9 de Ley de HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR e inducción a corrupción a funcionario público previsto en el artículo 63 de la ley contra la corrupción. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “ Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes, KELVIN, ROIKER, YHOAN (identidades omitidas de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la LOPNNA) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” la cual consiste en la prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la presentación y compromiso de dos personas idóneas, las cuales deberán consignar ante el Tribunal de origen TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Con sede en Charallave; copias de las cedulas de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia del Rif, y una vez sea satisfecha la misma le sea impuesto el Literal “C” que consiste en la Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal antes mencionado, Una (01) Vez por semana, por un periodo de Tres (03) meses. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. y posteriormente se remitirá el expediente al Tribunal arriba mencionado Es Todo y siendo las 4:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ
LOS ADOLESCENTES
ROIKER KELVIN YHOAN
LA DEFENSORA PÚBLICO
Abg. ESPERANZA PEREZ
LA SECRETARIA.,
Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2496/2016
GFCV/NSGB/F-350
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