REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OCUMARE DEL TUY DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 156°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L-2489/2016.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO: U.V.C.E.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. YAMILET SANCHEZ
SECRETARIA Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Mayo del año 2016, siendo las 1:40 p.m. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación del Adolescente Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, el Defensor Público Abg., ESPERANZA PEREZ el Adolescente, U.V.C.E Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A. de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural del Tuy, donde nació el 20/10/1998, de profesión u oficio Cuida una parcela, domiciliado en San Francisco de Yare, los Añiles, sector 12 de Julio casa S/N, hijo de JUAN CARLOS ULLOA (V) y de VALDESPINO PEREZ YENNY CARLOTA (V), Titular de la Cedula de identidad Nº V-27.387.145, Nº telefónico: 0414.133.75.99. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, .Dr. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ quien expuso Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente U.V.C.E, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).- Por los hechos ocurridos en fecha 18/04/2016, los cuales consta en el acta policial que corre inserta al folio ( 4, 5 y su Vto.) de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismo, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO y CONCURSO REAL DE DELITOS EN PERJUICIO DE JACOME ZAMBRANO FREDDY ALONSO conforme al artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 88 Ejusdem respectivamente y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO y CONCURSO REAL DE DELITOS EN PERJUICIO DE JOHNNY GUSTAVO ROMERO RIVERA conforme al artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 88 Ejusdem respectivamente. Igualmente invoco la jurisprudencia Nº 274 de fecha 19 de Febrero del año 2002 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DELGADO OCANTO en relación a la aprehensión del detenido; Asimismo solicito la Privación Preventiva de libertad del adolescente presente en sala de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente U.V.C.E, titular de la Cedula de Identidad V-27.387.145 (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).- plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Abg. ESPERANZA PEREZ Defensora Público de los Adolescentes arriba identificados, quien expuso: “la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vista las actas que conforman el expediente, esta defensa va a solicitar, la nulidad de la aprehensión por dos (02) situaciones en primer lugar por violación al debido proceso en virtud que ha transcurrido un lapso superior a las 24 horas que establece el artículo 537 de la L.O.P.N.N.A que aun cuando el fiscal a traído a colación la sentencia Nº 274 del año 2002 del Magistrado OCANTO, no es menos cierto que la LOPNNA, como ley especial Prevé el lapso que debe ser puesto el adolescente ante el órgano jurisdiccional es decir ante el tribunal de control y el adolescente en el presente caso fue puesto a ordenes de este tribunal el día 01/06/2016 a las 11:35 am ahora bien en segundo lugar el articulo 44.1 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela establece las formas en que una persona puede ser aprehendida que es a través de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional o a través de flagrancia y en este caso el adolescente no es detenido de ninguna de estas dos formas, no existió flagrancia ni consta en el expediente orden judicial alguna; lo que extraña a esta defensa es que si el CICPC, realizo una minuciosa investigación desde el 18/04/2016 que fue el día en que ocurrieron los hechos, por que cuando tienen individualizado y localizado a mi defendido por que estos funcionarios como órganos de investigación no les solicitaron al ministerio publico para que este a su vez les solicitara al órgano jurisdiccional la orden de aprehensión por extrema urgencia sino que los detienen sin orden judicial y sin estar flagrancia es por lo que solicito a este tribunal tenga a bien acordar la nulidad de la aprehensión y decretar la consecuencia directa de la misma la libertad plena de mi defendido y en caso de que el tribunal se acoja a lo solicitado por el representante del ministerio publico solicito le imponga a mi representado una medida menos gravosa y como faltan diligencias por practicar solicito se tramite la investigación por el procedimiento Ordinario. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge parcialmente la precalificación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO y CONCURSO REAL DE DELITOS EN PERJUICIO DE JACOME ZAMBRANO FREDDY ALONSO conforme al artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 88 Ejusdem respectivamente y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO y CONCURSO REAL DE DELITOS EN PERJUICIO DE JOHNNY GUSTAVO ROMERO RIVERA conforme al artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 88 Ejusdem respectivamente. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “ Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: visto lo expuesto por la defensa pública se acuerda la nulidad de la aprehensión contra el adolescente presente en sala. En consecuencia, se le impone al adolescente U. V. C.E (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) la medida cautelar prevista en el articulo 582 Literal “B” de la LOPNNA, que consiste en la entrega a su representante legal ciudadana YENNY CARLOTA VALDESPINO PEREZ Titular de la cedula de identidad Nº V-13.218.150 a fin de que ejerza control y vigilancia del mismo. TERCERO: En este estado, conforme a la decisión emitida por este Tribunal el ministerio público, pide la palabra: ejerzo recurso de apelación de conformidad con el Articulo 608, literal “C” de la LOPNNA y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia al recurso ejercido por el Ministerio Publico la Defensa pide el derecho de palabra, quien expone: esta defensa se opone al recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que él sigue fundamentando dicho recurso en el Artículo 374 del C.O.P.P, cuando el deber ser es fundamentarlo en el 430 del C.O.P.P que es el que prevé el efecto suspensivo y el artículo 374 es el recurso de apelación que se ejerce en flagrancia en los procedimientos abreviados y por eso es que se establece la tramitación del recurso en lapsos más breves porque en la apelación del procedimiento Ordinario el articulo 430 C.O.P.P que consiste en la aplicación del efecto suspensivo y su tramitación en el procedimiento ordinario que es el que el ministerio publico está solicitando que se aplique en este caso; Es por lo antes expuesto que esta defensa solicita a la corte de apelaciones tome en cuenta que el artículo 374 es para los procedimientos abreviados y no para el procedimiento ordinario; antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el Efecto suspensivo se encontraba previsto en el artículo 374, y hoy en la reforma está en el artículo 430 del C.O.P.P.. QUINTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente audiencia, este Tribunal ordena la remisión del expediente a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY a fin de que conozca del mismo; Y una vez se tengan las resultas se remitirá el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. SEPTIMO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 2:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EXP. L-2489/2016
GFCV/NSGB/F-350.
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