REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 02 de Junio del 2016
206° y 157°

FUNDAMENTOS DE HECHOS


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ENRIQUE LUCENA (FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: (H.J.L.R y W.R), identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSOR PRIVADA: DRA. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA.
VICTIMA: ARLINDA.
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En fecha, Jueves (02) de Juniol del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA, presentó por ante este Tribunal en función de Control, a los adolescentes (H.J.L.R y W.R),(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el Tribunal fijó la Audiencia de Presentación para el día de hoy a la 5:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su exposición: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la presentación de los adolescentes (H.J.L.R y W.R. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-05-2016, los cuales constan en el acta policial que corren inserta al folio 06, que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal, por lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559, 560, 581 DE LA LOPNNA Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías fundamentales que le asiste en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente a los adolescentes (H.J.L.R identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y EXPUSO “ Yo trabajo vendiendo película fuimos a entregar unas películas al centro y luego de entregarlas nos íbamos a la parada y le dije a Wurkerman que comprara una chicha y el corrió a comprarla y de pronto le dieron unos golpes y nos agarraron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a el adolescente ( W.R. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)) y quien expuso: “nosotros íbamos agarrar camioneta y Hernancito me mando a comprar una chicha y cuando iba corriendo me golpearon y nos llevo la policía. Estodo.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg., CARMEN BARRIOS, quien expone: “ Esta defensa solicita libertad plena por cuanto esta defensa no aprecia sufiente elementos de convicción para estudiar la culpabilidad de mis defendidos, por ente solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en la LOPNNA, a su vez consigno carta de residencia, constancia de estudios, partida de nacimiento en copia fotostática de Hernan Jesús Lopez y Copia Fotostatica de cédula de identidad de Wurkerman Rubio y el Procedimiento Ordinario.. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación, se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna.
En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que es grave el daño causado y por cuanto este Juzgador considera que el adolescente fue aprehendido de forma flagrante, es de considerar las circunstancia de modo de tiempo y lugar descrito en el acta policial, para que este Juzgador tome en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público realice la presentación de los adolescentes(H.J.L.R y W.R), (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se evidencia participo en los hechos plasmados por los funcionarios policiales. Y por cuanto el fin del proceso es esclarecer los hechos, es por lo grave de los delitos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en relación al 458 del Código Penal. Igualmente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559, 560, 581 DE LA LOPNNA Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto: Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455, en relación al 458 del Código Penal., que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes investigados (H.J.L.R y W.R), identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C”, que consiste en la presentación periodica ante el Tribunal del Municipio Ordinario de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Dr. ENRIQUE LUCENA, expone: “Ejerzo el recurso de apelación en contra de la medida cautelar decretada por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal oye dicha apelación en consecuencia se acuerda la detención de los adolescentes (H.J.L.R y W.R), identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo efecto suspensivo, y la remisión del presente expediente a la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, con sede en Ocumare del Tuy, asimismo líbrese oficio al órgano aprehensor. QUINTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 06:00 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,


Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARO

GFCV/NSGB/o346.
EXP. Penal N° 2490/2016.