REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- OCUMARE DEL TUY, VEINTIDOS (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206º y 157º
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ GONZALEZ KRAEMER y MILAGROS RODRIGUEZ DE GONZALEZ, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.965.014 y V-6.397.499, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° S-060/16.-
Mediante solicitud recibida ante este Tribunal por el sistema de distribución de fecha 13 de Abril de 2016, por los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZALEZ KRAEMER y MILAGROS RODRIGUEZ DE GONZALEZ, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.965.014 y V-6.397.499, respectivamente. Asistidos por los Profesionales del Derecho PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, por cuanto desde hace más de OCHO (08) años se separaron de hecho y desde entonces la ruptura de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante: La Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta con sede en Cúa, en fecha 18 de Noviembre del año Dos Mil (2000), lo cual consta del acta inserta bajo el Nº 118, folio 118, de los Registro de Matrimonio llevado por ese Despacho, la cual acompañaron a la solicitud marcada con el número “1”.-
De dicha unión no procrearon hijos. Asimismo declararon que adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados. Establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Sabana de La Cruz, Casa Nº 26, Ocumare del Tuy, Estado Miranda... Que su vida conyugal fue interrumpida desde el Quince (15) de enero de 2008, lo que se evidencia que tienen más de Ocho (08) años, separados de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil….Por auto dictado el día 03 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y se libró boleta de notificación Nº 332, para la Fiscal del Ministerio Público… En fecha 17 de Mayo de 2016, fue notificada la fiscal del Ministerio Público, según consta en diligencia del alguacil de este Despacho donde consigna boleta debidamente recibida por el Asistente JEFERSON ESPAÑA…En fecha 06 de Junio de 2016, compareció la Dra. BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, y consigno diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción que realizar en el presente caso., excepto que se destine la liquidación y partición de bienes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: HENRY JOSÉ GONZALEZ KRAEMER y MILAGROS RODRIGUEZ DE GONZALEZ, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.965.014 y V-6.397.499, respectivamente y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante: La Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta con sede en Cúa, en fecha 18 de Noviembre del año Dos Mil (2000), lo cual consta del acta inserta bajo el Nº 118, folio 118, de los Registro de Matrimonio llevado por ese Despacho Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado región Miranda.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
LA SECRETARIA.,
ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las (12:50 p.m).
LA SRIA .
ABG. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. D. N° S-060/16.
GFCV/ NSGB/ o346.
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