REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 30 de Junio de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: C-0006
DEMANDANTES: JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, de nacionalidades Ecuatoriana el primero y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 81.984.016 y V-23.634.989 respectivamente.
DEMANDADO: LIONZO ANTONIO MIRELES, de nacionalidad venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.613.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ASSAD BRITO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.580.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 43.498
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
-I-
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí en tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.58, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, de nacionalidad Ecuatoriana el primero y Venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.984.016 y V-23.634.989 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15 de mayo de 2012, quedando inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nro. 42, tomo 49, y el cual riela en los folios 06 al 08 del presente expediente. Expone en el escrito mencionado ut supra que sus representados demandan formalmente al ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.613.955, domiciliado en el Sector El Cerezo Nro. 138 (La Mata), municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, según lo establecido en los artículos 1.133; 1.474; 1.159; 1.160;1.161;1.166 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el Articulo 115 de la Constitución de la República de Venezuela y; artículos 585 y 588, parágrafo primero de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha diez y nueve (19) de junio de dos mil doce (2.012) el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ADMITIÓ la demanda ordenando el emplazamiento la parte demandada para que comparezca dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo, negó la medida cautelar innominada solicitada.
Por diligencia de fecha Veinte y seis (26) de junio de Dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora consigna “el monto correspondiente para la respectiva compulsa y notificación”.
Por auto de fecha veinte y ocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado de Municipio Lander acuerdo la elaboración de la compulsa, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), la alguacil del Tribunal del Municipio Lander consignó Recibo de Citación sin efectos de firma, por cuanto la parte demanda se negó a firmar.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y; titular de la cédula de identidad Nro. V-4.290.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.498, y consignó escrito donde como punto previo opuso las Cuestiones Previas “De ilegitimidad de la persona del demandado”, así como la prevista en el Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, “ Por defecto de forma del libelo de demanda”.
Por auto de fecha Diez y siete (17) de Julio de Dos mil doce (2012) se ordena hacer el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 09 de julio del año 2012 exclusive hasta el 12 de julio de 2012 inclusive, computándose Dos (02) días de Despacho.
En fecha diez y siete (17) de julio del año Dos mil doce (2012), el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, presentó escrito en el cual, contradijo la Cuestión Previa de la Ilegitimidad de la persona del demandado, y subsanó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, opuesta por la parte demandada. Asimismo, dio contestación a la Reconvención.
En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos.
En fecha 2 de Agosto del 2012 el Tribunal del Municipio Lander, dictó auto para mejor proveer, concediendo un lapso de seis (06) días para admitir y evacuar las pruebas por la parte demandante. Asimismo, admitió las pruebas promovidas, siendo que el día 07 del mismo mes y año, tuvo lugar la declaración testimonial promovida.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2012, la parte demandada debidamente asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención propuesta en el escrito de la contestación de la demanda. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos. Igualmente, por diligencia presentada en la misma fecha, solicitó se extienda el lapso para promover pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2012 se recibió oficio Nro. 2012-4278, de fecha 15/08/2012, proveniente del SAIME donde remite movimientos Migratorios de los ciudadanos LIONZO ANTONIO MIRELES y MARTHA ERMILDE MORA YBARRA, antes identificados.
Mediante dictado por el Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2012, se declaró la nulidad y en consecuencia se revocó todo lo actuado luego de la contestación de la Demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de oír o no la reconvención propuesta.
El 25 de Septiembre de 2012 se admitió mediante auto la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 8 de Agosto de 2012, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25/09/2012 hasta el 08/08/2012, lo cual arrojó un total de 5 días de despacho.
Mediante diligencia que se consignó el 11 de Octubre de 2012 la parte actora ejerció Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 25/09/2012.
Mediante escrito consignado el 11 de Octubre de 2012, el apoderado actor contradijo la Cuestión Previa de la Ilegitimidad de la persona del demandado, y subsanó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, opuesta por la parte demandada. Asimismo, dio contestación a la Reconvención.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2012, el tribunal negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora por extemporánea.
En diligencia consignada el 17 de Octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora ejerció Recurso de Hecho contra el auto del tribunal que negó la apelación ejercida el día 11 del mismo mes y año, lo cual fue declarado inadmisible por decisión dictada el día 25/10/2012.
En fecha 16 de Noviembre de 2012 el Juzgado del municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el profesional del derecho MAMUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA identificados en autos, por ser manifiestamente contraria a derecho, atendiendo a las consideraciones del fallo, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento civil, se ordenó notificar a las partes de la decisión y se ordenó la publicación de la decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 22 de Noviembre de 2012 la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de los demandantes, siendo que por diligencia de la misma fecha, el apoderado actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia y solicitó la remisión del expediente al Tribunal Superior.
En fecha 22 de enero de 2013 la alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano LIENZO ANTONIO MIRELES quien fue notificado en esa misma fecha en la persona de Jesús Belisario, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.079.057, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2013 la parte demandante ratificó la diligencia en la cual ejerció recurso de apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013 el tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Mediante auto el tribunal se abstuvo de proveer la entrega de los equipos solicitados por la parte demandante en fecha 18/02/2013 puesto que no puesto que no se pudo constatar que los mismos sean propiedad del solicitante.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 la parte demandante anunció Recurso de Hecho en contra de la decisión que negó la apelación y apeló la decisión que negó la entrega de los equipos propiedad del demandante, solicitó además copias certificadas desde el folio número uno (1) al folio ciento nueve (109).
En fecha 19 de Marzo de 2013 el tribunal declaró Inadmisible el Recurso de Hecho Interpuesto contra el auto dictado por el tribunal en fecha 19 de febrero de 2013, por no ser el juzgado competente.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013 se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva que se denominó “segunda pieza” y se dejó constancia que la primera consta de 126 folios.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó agregar oficio Nº 215200300-0202 de fecha 0205/2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial.
El 20 de junio de 2013 el Tribunal de alzada dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual quedó revocada en todas y cada una de sus partes, asimismo, repuso la causa al estado que el Juzgado a quo emita nuevo pronunciamiento atendiendo a la parte motiva del fallo.
El 29 de julio de 2013 el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, se inhibió de seguir conociendo de la causa, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 24/10/2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Enero de 2015, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Asimismo, la jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de abril de 2015 el apoderado actor solicitó se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el apoderado actor consignó ejemplar de Cartel de Notificación de la parte demandada publicado por la prensa, según lo ordenado por auto del día 22/09/2015.
Ahora bien, en virtud del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar que en fecha Quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), sus representados adquirieron por compra unas bienhechurías constituidas por un local y una vivienda anexa de dos habitaciones, sala-comedor y cocina, luz de 220, instalada por el demandante a un costo de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,00) y; un local de 5 mts x 4 mts, con vigas de concreto, bloques de cemento y placa con loza acero, sobre una parcela de terreno de 400 mts2, parcela adscrita al Instituto Nacional de Tierras- INTI- antes IAN y los equipos para la elaboración de pan por un monto de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000,00), de los cuales el comprador acepto una inicial de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,00) y la diferencia de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares ( Bs. 43.250,00) a cancelar en un plazo de un año es decir desde el 15-09-2011 al 15-09-2012.
Alegó igualmente, que el demandado ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, quien se encontraba fuera de Venezuela, se presentó de manera sorpresiva y sin mediar comunicación alguna, en el local que se encontraba cerrado, donde funciona lo que sería la panadería, rompió la cerradura, se introdujo en el negocio y le manifestó sin explicación alguna a sus representado que el negocio quedaba sin efecto.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.474; 1.159; 1.160; 1.161;1.166 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el Articulo 115 de la Constitución de la República de Venezuela y; artículos 585 y 588, parágrafo primero de Código de Procedimiento Civil Venezolano., asimismo alega que la pretensión del demandado de dejar sin efecto una operación comercial de compra – venta de manera unilateral, es ilegal, por cuanto existe un contrato de venta a plazos, que no se ha vencido, demuestra la intención del vendedor, de no cumplir con el contrato de venta, en los términos convenidos.
Por lo que procedió a demandar al ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, antes identificado para que se condene a reintegrar los bienes enunciados a sus legítimos propietarios. 2.- Que se condene a la parte demandada a cancelar una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de las ventas de pan que dejo de realizar desde la ilegal ocupación tanto del local como del anexo, lo cual tiene una pérdida diaria de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). 3.- Que se le ordene entregar los equipos para el procesamiento del pan. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como Punto Previo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La ilegitimidad de la personal del demandado, por cuanto este no es el único propietario del inmueble, a tales efectos adujo que en el documento del Título Supletorio aparece como compradora también la ciudadana MARTHA ERMILDE MORA IBARRA, concubina del ciudadano LIONZO ANTONIO, que debió demandarse a los copropietarios.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º por defecto de forma del libelo de demanda, al no señalarse el domicilio procesal de la parte actora ni el domicilio donde deben ser citados los demandantes.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho; que los demandantes hubieses adquirido legalmente las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento cancelaron el monto de la venta por una soma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); que se haya introducido ilegalmente en el inmueble, en vista que la presente venta no se materializó, nunca se le hizo entrega del inmueble, debido a que los compradores no cancelaron ni la inicial, ni mucho menos la totalidad del precio pactado en la negociación.
Asimismo, alegó que la concubina de su mandante siempre se negó a firmar el documento, en vista que no le garantizaron el pago de la deuda, por lo que alegó que el documento de venta privada está viciado de nulidad por cuando reitera que la concubina nunca firmó tal venta, siendo que ella es propietaria de los derechos de ese inmueble, los cuales también fueron enajenados, no correspondiendo hacerlo ya que pertenecen a la comunidad concubinaria.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En el escrito de Contestación, la parte demandada RECONVIENE, a la parte actora JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELISA ALEXANDRA MORA MONCADA, identificados ut supra, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, a tales efectos alegó que: “No soy el único propietario de inmueble objeto de esta demanda, yo tengo un 50%, y el otro 50 % la ciudadana MARTHA MORA IBARRA, y ella nunca firmo ni acepto la negociación”; “Nunca recibí de parte de los compradores, el precio del valor establecido en el documento privado de la venta, que fueron CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs), por lo tanto los compradores, hoy demandantes nunca cumplieron con su obligación de pagar dicha venta”.
Asimismo estimó la Reconvención planteada en la cantidad de Ochenta mil Bolívares (80.000.00), estableció como su domicilio procesal en La Mata. Sector La Gallera, calle El Cerezo, Parcela Nro. 130, Ocumare del Tuy.
Igualmente, indicó como domicilio de la parte Reconvenida en La Mata, calle El Cerezo, parcela 74, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Pidió que sea declarada CON LUGAR la Reconvención y; que sea agregado a los autos, a los fines de su apreciación en la definitiva.
DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El apoderado judicial de la parte actora, procedió a alegar en relación a las Cuestiones Previas opuestas: En cuanto a la ilegitimidad de la persona del demandado, adujo que dicha situación en ningún momento se configura como una cuestión previa indicando que efectivamente el demandado tiene el carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia, tal y como lo acepta al momento de invocar la cuestión previa, aunado a que no se encuentra enmarcado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el hecho que supuestamente exista otro copropietario de dicho inmueble, es decir, la ciudadana MARTHA EMILDE MORA IBARRA, identificada en autos, debió la parte demandada solicitar la intervención del tercero, de conformidad al artículo 370 del Código precitado, lo cual no hizo, razón por la cual negó, rechazó y contradijo, la cualidad de la referida ciudadana, ya que la documental de la que supuestamente se evidencia el carácter de copropietaria, es decir el titulo supletorio emanado del Tribunal de municipio Lander, fue presentado en fecha veinte y seis (26) de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada en fecha veinte y ocho (28) de junio del dos mil doce (2012), siendo decretado el mismo día, sin perjuicio a los derechos que pudiera corresponderle a los terceros, como es el caso de sus representados, quienes suscribieron contrato de compra- venta con el hoy demandante en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), es decir, en fecha anterior al referido titulo supletorio, por lo cual el demandado si tiene la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio.
Asimismo; en relación a la cuestión previa opuesta, ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no señalara en el escrito libelar el domicilio procesal de la parte actora, indicó la dirección siguiente: Calle El Cerezo, parcela Nro 74, La Mata, Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, indicando que por un lado de ser cierto que no es el único propietario del inmueble objeto de la presente demanda el hoy demandante, sino del 50 % y el otro 50% de la ciudadana MARTHA ERMILDE MORA IBARRA, la reconvención ha debido ser planteada por ambos ciudadanos y por otro lado respecto a que sus representados no han cancelado el monto de la venta por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuetes (Bs. 50.000,009 es falso ya que sus representados cancelaron la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares como inicial pactada y el resto, es decir, la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 43.250,00), tal y como fue pactado en el contrato, serán cancelados en fecha 15 de septiembre de 2012, por tal razón, solicitó sea desechada la reconvención.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora consignó:
- Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 15/05/2012, anotado bajo el NRo. 42, tomo 49.
- Contrato de Venta Privado de fecha 15/09/2011, suscrito por LIONZO ANTONIO MIRALES, JUAN ZAMBRANO YEPEZ y ELSI MORA MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.673.95, E-81.984.016 y V-23.634.989, respectivamente, sobre una Bienhechuría ubicada en el sector el Cerezo, Nro. 138.
En el lapso probatorio promovió:
- Contrato de compra-venta suscrito por los demandantes y el demandado en fecha 15 de septiembre de 2012.
- Constancia de crédito del Banco de Venezuela por un monto de Bs 12.000,00, el cual fue dado como capital de trabajo obtenido por JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ, destinados a ser invertidos en la fabricación de pan, para probar que efectivamente se realizó la venta.
- Factura de fecha 20 de Diciembre de 2011 por un monto de Bs 8.000,00, como prueba de la adquisición de una amasadora industrial por Juan Eduardo Yépez.
- Movimientos migratorios del demandado y su concubina.
- Experticia grafotécnica de la firma estampada en el documento por el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES.
- Testimoniales de los ciudadanos JOSE MEJIAS CAMACHO y HENRY LORENZO PARRA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.055.821 y V-7.883.839, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de contestación la parte demandada consignó:
- Título supletorio suficiente de la propiedad, signado con el Nro. 166/2012, emanado del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sobre unas bienhechurías ubicadas en La Mata, sector La Gallera, Calle El Cerezo, Parcela Nro. 130, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
- Constancia de convivencia de los ciudadanos MARTHA MORA IBARRA y LIONZO ANTONIO MIRELES.
- Constancia de residencia de los ciudadanos MARTHA MORA IBARRA y LIONZO ANTONIO MIRELES.
- Acta levantada por el Consejo Comunal “El Nuevo Triunfo del Soberano El Cerezo” de fecha 09 de Agosto de 2012.
- Testimoniales de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RIVAS JARAMILLO, PEDRO JOSE DIAZ, KERTY KARINA RIVERO HERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.115.550, V-3.333.417, V-14.153.934 y V-10.894.238, respectivamente..
- Fueron promovidas posiciones juradas de los demandantes y el demandado se obligo a absolver las que le sean hechas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Debe esta juzgadora, antes de resolver el fondo de la presente controversia, por razones de técnica procesal pronunciarse antes de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, ciertamente se observa que la parte actora JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, celebró un contrato privado de venta con el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, tanto es así que procedió a reconvenir sobre la base de dicha documental sobre lo cual no emitió pronunciamiento alguno el Tribunal de la causa, al igual que sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente fundamentada en el artículo 346.6º procedimental, lo que conlleva a esta Alzada dada la naturaleza de la decisión que sobre la cuestión previa debe emitirse-, a reponer la presente causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas en este fallo”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se evidencia que por orden del Tribunal de Alzada, debe esta juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, en tal sentido, el presente juicio fue sustanciado por el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha 03/07/2012, por la Alguacil del extinto Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,(hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la misma Circunscripción judicial), la cual corre inserta al folio 15 de la primera pieza del presente expediente, fue consignado recibo de citación sin efecto de firma, por cuanto el ciudadano Lionzo Antonio Mireles, parte demandada en el presente juicio, se negó a firmar el mismo.
Igualmente, se constata que riela a los folios 19 y 20, de la primera pieza, escrito fechado 09/0/2012, en el cual, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, procede a dar contestación al fondo de la demandada y por último reconviene a la parte actora.
En tal sentido, la forma de la citación en el procedimiento breve está regulada en los artículos 883 y 218 ejusdem, los cuales disponen:
“Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”
“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
Ahora bien, este Tribunal observa que en la presente causa, no fueron cumplidas las formalidades del referido artículo 218, por cuanto, al haberse negado la parte demandada a firmar el recibo de citación, debió ser practicada la notificación librada por el secretario, para que, al día siguiente de la constancia en autos de ésta, comenzara a transcurrir el lapso de contestación. Sin embargo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, sin haber comenzado a transcurrir el lapso legal para ello, y así se declara.
En relación, al Trámite de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, los artículos 884, 885 y 886 del expresado código civil adjetivo establecen:
“Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
“Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
“Artículo 886: Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
En relación al acto de contestación y oposición de cuestiones previas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 2001-1570, estableció:
“Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes...”
(…)
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.” (Subrayado de este Tribunal)
En sintonía a lo anterior, en materia doctrinal el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, edición del 2001, páginas 630 y 631, al referirse al acto de contestación y la oportunidad para plantear Cuestiones Previas, contenidas en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil comentó:
“Pareciera que el legislador, guiado por el proyecto original del Código de Procedimiento Civil (8), que trataba a la contestación de la demanda como un acto y no como un lapso que se concedía al demandado para ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa, al adaptar la previsión del artículo 883 a la modalidad de lapso que acogió en definitiva, eliminó la fijación de la hora para el acto de la contestación de la demanda que se señalaba en el proyecto, pero omitió adaptar el contenido del artículo 884 a tal modalidad, y es por ello que en este último habla del “acto de la contestación de la demanda”. De tal incongruencia deriva que el demandante pudiera ver lesionado su derecho a la defensa ante la dificultad que se le presenta para estar presente al momento en que el demandado comparezca y haga valer cuestiones previas; deberá permanecer atento en el recinto del Tribunal durante todas las horas que el mismo tenga dispuestas para dar despacho a que el demandado comparezca y haga valer cuestiones previas, tratándose de un acto que se verifica en presencia del Juez y cuya decisión ha de producirse en el mismo acto. Esta dificultad puede ser obviada hoy día con la aplicación inmediata del principio de oralidad que señala el artículo 257 de la Constitución de la República, que permite al Juez fijar la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda en el procedimiento breve y de este modo hacer posible el cumplimiento de los principios que informan este procedimiento, cuando menos en cuanto se refiere a la contestación de la demanda”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que, la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en caso in comento, se configuró al no fijar expresamente una hora para que se verificase la contestación a la demanda, aunado al hecho, que la parte accionada además de contestar la demanda de manera extemporánea por anticipado, procedió conjuntamente a oponer en el mismo escrito, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, así como a reconvenir a la parte actora, contraviniendo el artículo 884 procedimental, el cual establece que las cuestiones previas en el juicio breve deben ser de manera verbal, con lo que, se dejó en indefensión a la parte demandante respecto de contradecir las cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto la situación anteriormente planteada se traduce en una contravención a normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, en referencia a ello establecen los artículos 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este sentido, es necesario establecer que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, por lo tanto, no constituye un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, manteniendo como norte el de perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso.
Con vista a las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, esta Juzgadora constata que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19/06/2012, se debió fijar, en el segundo (2º) día de despacho siguiente, a una hora específica o exacta, para que el de contestación a la demanda u oponga Cuestiones Previas de forma oral, dando la oportunidad de presencia del demandante, garantizando su derecho y la posibilidad, en ese mismo acto, de rebatirlas con los argumentos y probanzas que a bien hubiese tenido proporcionar al Tribunal; razón por la cual, es forzosa reponer la causa al estado de una nueva contestación a la demanda, en el término indicado; segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a las partes del contenido de la presente decisión, entre las diez de la mañana (10:00 a. m.) y las once de la mañana (11:00 a. m.). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: REPONER LA CAUSA al estado de que la parte demanda dé contestación a la demanda u oponga Cuestiones Previas de forma oral, al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a las partes del contenido de la presente decisión, entre las diez de la mañana (10:00 a. m.) y las once de la mañana (11:00 a. m.), conforme a lo contemplado en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado región Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
Exp:C-0006-15-TSM
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