REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 11391 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano: RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.746.185, debidamente asistido por la abogada VANNESA ALEJANDRA BARRIOS ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 247.829, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.749.175 con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el apoderado judicial que su representado y la ciudadana NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). Además expresa que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Naranjos, Zona 6, vereda 11, casa Nº 9, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda. Que Procrearon un (01) hijo, mayor de edad al momento de la solicitud y que lleva por nombre MAOLY BEATRIZ NUÑEZ PORTTO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-19.822.295, nacida en fecha 18 de diciembre del año 1991, según consta en acta de nacimiento Nº 722 emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda., así mismo alega que obtuvieron bienes de fortuna los cuales serán partidos, liquidados y adjudicados en su oportunidad legal. Por ultimo alega se ha producido una separación de hecho entre ellos desde el 16 de agosto del 2007, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Admitida la solicitud en fecha 15 de diciembre 2015, se acordó notificar al ciudadano Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado el mismo por el Alguacil de este Despacho en fecha 22/01/2016, alegando en fecha 22/1/2016 que una vez notificada la ciudadana NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO y comparezca a este Despacho el Ministerio Publico emitirá su opinión. Igualmente en la misma fecha de admisión se acordó librar la citación de la ciudadana NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO, antes identificada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación a fin de que manifieste lo que considerara con relación a la solicitud de divorcio, practicada la misma por el alguacil de este despacho en fecha 03/02/2016 del año en curso.
En fecha 10 de febrero del 2016, compadeció la ciudadana NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada LIRIS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.247 y manifestó no estar de acuerdo.
DE LA CONTESTACION:
Siendo la oportunidad legal para que la cónyuge NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.749.175, compareciera ante este Tribunal a los fines de que manifestara su voluntad de divorciarse del ciudadano RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.746.185, la misma expuso: “manifestó no estar de acuerdo con los términos expuestos del Divorcio solicitado por mi cónyuge”. Visto que la mencionada ciudadana Ut Supra se opuso este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en fecha 11 de febrero del 2016, a los fines de que las partes probaran sus alegatos respectivos de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el ciudadano ALBERTO SILVA CARDOZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 66.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ, anteriormente identificado, según consta poder Apud Acta de fecha 05 de noviembre del año 2015, interpuso escrito de pruebas consistente a documentales y la promoción de testimoniales, las cuales el Tribunal admitió en fecha 19 de febrero del 2016. La parte demandada no promovió prueba alguna.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERA: Alega el ciudadano RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.746.185, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.749.175, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), y a los fines de demostrarlo consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191, proveniente del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal.
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decidir sobre lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, lo siguiente:
“(…) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.(…).

CUARTA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
QUINTA: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

SEXTA: Durante el lapso probatorio, la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ARMANDO NUÑEZ TOVAR, MERCEDES ALIDA NAVAS ESTEVES y LEONARDO JOSE PADRINO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.480.381 V-5.515.540 y V-9.412.940, asistiendo el día del acto solamente la ciudadana MERCEDES ALIDA NAVAS ESTEVES, cuyas declaración obra al folio 31 de este expediente y afirmó conocer a los ciudadanos NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO y RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ, ambos identificados; que tiene 7 años viviendo en su nueva residencia actual y que en ese tiempo no ha visto a los ciudadanos antes mencionados en convivencia matrimonial, que no ha visto interés de ambas partes en reanudar la vida en común entre ellos, que solo ha visto al ciudadano RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ en compañía de su mama. Este tribunal en este considerando por cuanto solo hubo una testimonial evacuada trae a colación sentencia de La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, que ha señalado: “La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”. El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda. Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.” (Sent. Sala de Casación Civil, Exp. 2003-000448 de fecha 20 de agosto de 2004). De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante un solo testigo, siempre y cuando tome en cuenta si el testigo merece confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que no se produjo contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la misma, aunado a que el testigo no fue cuestionado por la demandada, quien por cierto no concurrió a controlar la prueba, pese a encontrarse a derecho, quedando evidenciado el hecho de la separación que demanda la parte actora, encuadrando dentro del supuesto establecido en el aparte del artículo 185-A del Código Civil, produciéndose la disolución del vínculo conyugal. Valoración que se otorga de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEPTIMA: La parte demandante promovió copia del Registro Fiscal Tributario (RIF), en los cuales consta que tiene su domicilio en “Calle 9, casa S/N, Sector Las Carpas Guasdualito, Estado Apure”, teniendo fecha de inscripción de fecha 31 de julio del año 2006, inclusive antes de la fecha de separación 16 de agosto del año 2007, por lo que la demandada al no impugnar ni rechazarlo queda como cierto el contenido del mismo y para valorar de manera adecuada estos instrumentos probatorios, traídos al proceso por la parte actora, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública, como lo es el SENIAT. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Pág. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y en el 1.359 ejusdem en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte, este Juzgado, debe darle al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.
OCTAVA: Promovió también la parte el mérito favorable de los autos, en referencia a este punto el Tribunal observa que su contenido no constituye medio probatorio alguno, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ha quedado, llega esta sentenciadora que no hay nada que valorar en cuanto este punto.
CONCLUSION PROBATORIA
Por consideraciones antes expuestas hace surgir a esta Juzgadora la plena convicción de la ocurrencia de la separación de hecho voluntaria entre los cónyuges NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO y RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ, lo que constituye la causal de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, y el hecho que la solicitante al no impugnar, ni rechazar, que el domicilio conyugal se estableció en Urbanización Los Naranjos, Zona 6, vereda 11, casa Nº 9, Guarenas Municipio Plaza Estado Miranda, y que existió una separación de hecho desde 16 de agosto del 2007, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha, queda firme tales alegatos esgrimidos por la parte actora, además que el cónyuge quien aquí demanda, probó mediante el proceso que en la actualidad el mismo tiene un domicilio distinto al del matrimonio, y que han estado separados de manera voluntaria desde hace más de cinco años, agregando que la parte demandada que aun siendo citada, dejó de promover pruebas en el lapso requerido, dándole más firmeza a lo alegado y probado por su contraparte. Así mismo considera quien aquí suscribe que la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, en que ha incurrido las partes del presente juicio, es una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de los años, el Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad, dicha norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es superior a cinco (05) años, quedando comprobado que dicha solicitud reúne los requisitos de la norma antes citada y amén de que la Representación del Ministerio Público, que aun siendo notificada, no formuló objeción ni rechazo a la demanda, debiendo en consecuencia esta sentenciadora declarar procedente el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano RAFAEL EMIGDIO NUÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.746.185, contra su cónyuge NANCY BEATRIZ PORTTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.749.175, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, oficiese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ


En fecha 20/06/2016, siendo la 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

Expediente: 11391
WML/LUIS