REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
GUATIRE, _______________________
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ERWING CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.622, mediante la cual solicita la designación del defensor judicial por no haberse logrado la citación del demandado, este Tribunal antes de proveer observa:
Que el 08 de enero de 2016, se admitió la demanda.
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado ERWING CABRERA, antes identificado, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 14 de enero de 2016, se libraron compulsas a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadanos OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA y EFRAIN FERNÁNDZ OCHOA, y consignó las compulsas.
En fecha 1º de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación.
El 08 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación, el cual fue consignado el 1º de abril de 2016, debidamente publicado.
El 20 de abril de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel, dejando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión del cartel de citación librado en fecha 08 de marzo de 2016, se constata que el mismo fue librado solo al ciudadano EFRAIN FERNÁNDEZ OCHOA, incurriendo este Tribunal en un error material al no haber mencionado e identificado a la ciudadana OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA, a pesar que, en el auto que ordena librar el referido cartel, se ordenó la citación de los dos demandados.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto este Tribunal incurrió en un error material al no haber mencionado e identificado a la ciudadana OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA, en el cartel, a pesar que, en el auto que ordena librar el referido cartel, se ordenó la citación de los dos demandado. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en fase de citación por lo que se puede deducir que hasta la presente fecha no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto lo actuado en fechas, 20 de abril de 2016 y 14 de junio de 2016, y reponer la causa al estado de librar cartel de citación dirigido a la demandada, ciudadana OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al no haber mencionado e identificado a la demandada en el cartel de citación librado en fecha 08 de marzo de 2016, no se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar cartel de citación a la ciudadana OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas con posterioridad a lo actuando en la presente causa en fecha 1º de abril de 2016.- ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MG
EXP. Nº 4554-15.