REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
SOLICITANTES: MARVY LEONOR ECHEZURÍA RIVAS DE RODRÍGUES y JOSÉ LUIS RODRÍGUES PESTANA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de Identidad Nros. V-16.497.606 y V-12.085.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: No constituyeron representación judicial, han actuado asistidos por Abogados.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
EXP. Nro. 4595-16.-
Se recibe por distribución la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, el 26 de febrero de 2016, dándosele entrada y admitiéndose en este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016, la cual es presentada por los ciudadanos MARVY LEONOR ECHEZURÍA RIVAS DE RODRÍGUES y JOSÉ LUIS RODRÍGUES PESTANA, plenamente identificado en autos, mediante la cual señalan:
Que son los propietarios de un inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo Town House distinguida con la letra y números NC4-100, que forma parte de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado en la Parcela B2-08, Sector B2, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con un área de construcción aproximada de 90 Mts2, distribuidos en dos niveles, construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente 298 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Área verde Etapa IV; SURESTE: Calle Norte C; SUROESTE: Vivienda NC4-99 y con vivienda NB4-101; y NOROESTE: Puesto de estacionamiento V44 con V45.
Que dicho inmueble les pertenece según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, bajo el Nº 2011.3341, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.3532, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Manifiestan que es su voluntad la de constituir el referido inmueble en hogar para ellos y para sus hijos, identificados como: JOSÉ LUIS RODRÍGUES ECHEZURÍA, venezolano, de cinco (5) años de edad, según acta de nacimiento Nº 1.183, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; DANIELA ISABEL RODRÍGUES RODRÍGUES, venezolana, de quince (15) años de edad, según acta de nacimiento Nº 1455, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Federal; y de su persona, ciudadanos MARVY LEONOR ECHEZURÍA RIVAS DE RODRÍGUES y JOSÉ LUIS RODRÍGUES PESTANA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nros. V-16.497.606 y V-12.085.622, respectivamente: constituyendo este hogar por el término de sus vidas.
Que acompaña la presente solicitud, acta de matrimonio marcada “A”, titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refieren, marcado con la letra “B”, copia simple de las actas de nacimiento de sus hijos, marcadas “C” y “D”, certificación de gravámenes marcada “E”, expedida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el mencionado inmueble para la presente fecha, Registro de vivienda principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcada “F”, , certificación de solvencia municipal Nº 076424, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y Cédula Catastral del referido inmueble, expedida por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, marcada “G”.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de constitución de hogar, y ordena publicar la solicitud en un cartel en el diario “El Nacional”, durante noventa días; igualmente se fijó el Décimo (10) día de despacho a los fines del nombramiento de perito para el avalúo del inmueble y en la misma fecha se libro cartel de emplazamiento de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal el solicitante, asistido por el abogado ÁNGEL DAVID GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.484, quien retiró Cartel de emplazamiento para su publicación.
En fecha 29 de marzo de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Perito Avaluador, designándose al ciudadano DENIS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.886.903, y se libró la correspondiente boleta de notificación al mismo.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal el solicitante, asistido por la abogada NACARÍ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.336, quien consignó seis (6) ejemplares de la publicación del cartel de emplazamiento, efectuado durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016, así como, consignó la factura original Nº CO/32691, número de control 00-1267601, de fecha 09 de marzo de 2016, emitida por C.A. Editorial El Nacional.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RENNY MARCANO, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano DENIS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR.
En fecha 15 de junio 2016, el experto designado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano DENIS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, presentó informe de avaluó del inmueble referido en la presente solicitud, con un estimado de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 60.953.000,00), consignando veintitrés (23) folios útiles, que rielan inserto a los folios 48 al 71 de este expediente.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal el solicitante, asistido por la abogada LUISA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.277, quien solicitó se emitiera pronunciamiento respecto de la presente solicitud.
ÚNICO
Observa este Tribunal de la narrativa del presente fallo, que los solicitantes de autos, ciudadanos MARVY LEONOR ECHEZURÍA RIVAS DE RODRÍGUES y JOSÉ LUIS RODRÍGUES PESTANA, requieren la constitución de hogar para su beneficio y el de sus hijos, ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUES ECHEZURÍA, venezolano, de cinco (5) años de edad y DANIELA ISABEL RODRÍGUES RODRÍGUES, venezolana, de quince (15) años de edad, constituyendo el hogar por el término de sus vidas tal como lo expresa en la presente solicitud.
Es preciso señalar, que el Código Civil Venezolano en su articulo 634 establece que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere más de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 367, único aparte.
En tal orden de ideas, es preciso señalar, que el Código Civil en su articulo 636 establece que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
En cuanto al fondo de la solicitud de constitución, resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el articulo 637 del Código Civil, donde establece que: “La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”
De manera, que de acuerdo con lo expresado en la norma los beneficiarios del hogar han manifestado: que el inmueble a constituir “una unidad de vivienda tipo Town House distinguida con la letra y números NC4-100, que forma parte de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado en la Parcela B2-08, Sector B2, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con un área de construcción aproximada de 90 Mts2, distribuidos en dos niveles, construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente 298 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Área verde Etapa IV; SURESTE: Calle Norte C; SUROESTE: Vivienda NC4-99 y con vivienda NB4-101; y NOROESTE: Puesto de estacionamiento V44 con V45.” es decir, han llenado el extremo de determinación del inmueble con sus linderos y ubicación, en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.
Aunando a lo anterior, en el primer aparte del articulo 637 eiusdem, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentra inserto en el presente expediente el título que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “B”, así como, también la certificación de gravámenes marcada “E”, expedida por el ciudadano Registrador Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el mencionado inmueble.
En atención a tales requisitos esta Juzgadora observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, son tal y como se menciono ut supra, JOSÉ LUIS RODRÍGUES ECHEZURÍA y DANIELA ISABEL RODRÍGUES RODRÍGUES, hijos de los solicitantes; y MARVY LEONOR ECHEZURÍA RIVAS DE RODRÍGUES y JOSÉ LUIS RODRÍGUES PESTAN, quienes son los solicitantes.
Por todo lo anterior, es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos, no puede el inmueble ni enajenarse, ni gravarse.
En tal orden de ideas, considera quien decide, que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Aníbal Dominici, en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.
Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que esta Juzgadora, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.
Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar. En referencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos: MARVY LEONOR ECHEZURÍA RIVAS DE RODRÍGUES y JOSÉ LUIS RODRÍGUES PESTANA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de Identidad Nros. V-16.497.606 y V-12.085.622, respectivamente, en beneficio propio y de JOSÉ LUIS RODRÍGUES ECHEZURÍA, venezolano, de cinco (5) años de edad, según acta de nacimiento Nº 1.183, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; y DANIELA ISABEL RODRÍGUES RODRÍGUES, venezolana, de quince (15) años de edad, según acta de nacimiento Nº 1455, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en una unidad de vivienda tipo Town House distinguida con la letra y números NC4-100, que forma parte de la Etapa IV del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado en la Parcela B2-08, Sector B2, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con un área de construcción aproximada de 90 Mts2, distribuidos en dos niveles, construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente 298 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Área verde Etapa IV; SURESTE: Calle Norte C; SUROESTE: Vivienda NC4-99 y con vivienda NB4-101; y NOROESTE: Puesto de estacionamiento V44 con V45. Según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, bajo el Nº 2011.3341, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.3532, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a la parte que si en el lapso de 90 días continuos no cumple con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedará sin efecto.
QUINTO: Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los _________________ (______) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
Exp. 4595-16.-
FTS/MGR/fm.-
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