REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206° y 157°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana THAIS ALICIA RAMIREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.978.545, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.155, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA FERNANDA BRITO SOSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.495.507, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción de su Esposo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 459, Folio 209, la cual adolece del siguiente error u omisión: se identifica al de Cujus DANIEL ALEXANDER MARRERO RODRIGUEZ, de estado civil SOLTERO, cuando su verdadero estado civil es CASADO, que se identifica a la ciudadana DANELLY ZAMORA CENTENO en unión estable de hecho con el de Cujus DANIEL ALEXANDER MARRERO RODRIGUEZ, cuando la ciudadana MARIA FERNANDA BRITO SOSA es la esposa legítima del De Cujus, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionados en dicha acta, y se sustancie y se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2013, anotada bajo el Nro. 459, Folio 209, correspondiente al ciudadano DANIEL ALEXANDER MARRERO RODRIGUEZ. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER MARRERO RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA BRITO SOSA, emitida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994, anotada bajo el Nro. 102, Folio 102, El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la declaración de Únicos Universales Herederos a favor de los ciudadanos ABRAHAN DANIEL MARRERO BRITO y MARIA FERNANDA BRITO SOSA. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como visto lo expresado por la ciudadana DANELLY ZAMORA CENTENO, y que tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente no se encuentra incluida en el acta de Defunción del De cujus DANIEL ALEXANDER MARRERO RODRIGUEZ su verdadero estado civil es “CASADO” y el nombre de su legítima esposa MARIA FERNANDA BRITO SOSA.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De igual manera el artículo 149 de la Ley de Registro Civil dice:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido una omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su vinculo con el De cujus, al presentar Copia Certificada de su Acta de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a su esposo ciudadano LUIS ENRIQUE GUZMAN GUERRERO, para ilustrar a este Tribunal, del error incurrido en el estado civil manifestado como SOLTERO, cuando su verdadero estado civil es CASADO, y que se identifica a la ciudadana DANELLY ZAMORA CENTENO en unión estable de hecho con el de Cujus DANIEL ALEXANDER MARRERO RODRIGUEZ, cuando la ciudadana MARIA FERNANDA BRITO SOSA es la esposa legítima del De Cujus, en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello el vinculo existente entre la solicitante y el De cujus, así como la omisión antes mencionada, en el acta de defunción de su esposo, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano DANIEL ALEXANDER MARRERO RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.696.278, en consecuencia debe ser modificado de estado civil “CASADO”, y “esposo de MARIA FERNANDA BRITO SOSA”, siendo lo correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 459, Folio 209, del año 2013, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire ________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/grey/ Sol: 4581
|