REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
205º y 157º

Por escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, por los ciudadanos PEDRO ERNESTO ALVIA APONTE y ANIUSKA ARSOLETT MUJICA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.238.408 y V-10.069.871, respectivamente, asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA RADA GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.683; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 06 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, como se evidencia de copia certificada del acta que anexa marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon una hija de nombre KEYLA NIUDREY ALVIA MUJICA, mayor de edad; que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector San Pedro, Calle Nicolás Guzmán, Casa S/N, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión no adquirieron bienes de fortuna; que desde el 30 de septiembre de 1985, se separaron de hecho por causas diversas, quedando completamente rota la armonía conyugal entre ellos, por lo que tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 08 de marzo de 2016 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2016, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 13 de junio de 2016, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 233, de fecha 06 de septiembre de 1984, de los ciudadanos PEDRO ERNESTO ALVIA APONTE y ANIUSKA ARSOLETT MUJICA ZORRILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2015.
2. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los solicitantes.
3. Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 142, de fecha 17 de enero de 1985, de la ciudadana KEILA NIUDREY, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2015.
4. Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la hija de los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: PEDRO ERNESTO ALVIA APONTE y ANIUSKA ARSOLETT MUJICA ZORRILLA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ERNESTO ALVIA APONTE y ANIUSKA ARSOLETT MUJICA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.238.408 y V-10.069.871, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha seis (06) de septiembre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal según consta de Acta Nro. 233 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1984.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 4588-16.