REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ______________________
206º y 157º
SOLICITANTES: ANGEL RAMON PARACO DANIEL y ROSA OMAIRA PADRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.178.548 y V-10.098.745, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO YURLAMIN MEDINA PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.242.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: N° 4.648-16.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos ANGEL RAMON PARACO DANIEL y ROSA OMAIRA PADRON BLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, PABLO YURLAMIN MEDINA PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.242, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2.016, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL RAMON PARACO DANIEL, conviene en ceder o traspasar a la ciudadana ROSA OMAIRA PADRON BLANCO, ambos identificados el siguiente bien: 1°) El dieciséis entero con seis mil seiscientos diete milésimas por ciento (16,6667%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble, consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos II, edificio 25-2, piso planta baja, apartamento N° 25-13, el cual esta situado en la “Urbanización El Castille” jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (62,51m2) y sus linderos son: NORTE: fachada norte, SUR: fachada sur y escalera, ESTE: fachada este, OESTE: apartamento 25-14, con un valor aproximado para la fecha de dieciocho millones de Bolívares (Bs: 18.000.000,00) que se encuentra en venta. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de sesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para un total de sesenta y seis entero con seis mil seiscientos sesenta y siete milésimas por ciento (66.6667%) de propiedad de ROSA PADRON supra antes identificada, se estima el valor total de derecho del inmueble antes identificado en la suma de DOCE MILLONES SEIS BOLIVARES (Bs. 12.000.006,00) quedando un total de treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres milésimas por cientos (33,3333%) de propiedad de ANGEL PARACO supra identificado, se estima el valor total de derecho del inmueble antes identificado en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.999.994,00).-
SEGUNDA: La ciudadana ROSA PADRON, conviene en ceder o traspasar al ciudadano ANGEL PARACO, ambos identificados el siguiente bien: 1°) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble, consistente en Dos (2) locales comerciales identificados como local N° 1 y local N° 2, ubicados al margen oeste del Rio Curupao, en la zona industrial Guayabal, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sus linderos siguientes: NORTE: áreas verdes y cerro; SUR: transporte la canalé; ESTE: área verde y cerro y OESTE: con carretera principal zona industrial Guayabal, como consta en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad decretado por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.005, a favor del ciudadano ANGEL PARACO, supra identificado, bajo el número de expediente N° S-6055, con un valor aproximado para la fecha de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). A los fines legales correspondiente, se estima el valor de la sesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para un total de cien por ciento (100%) de propiedad de Ángel Paraco supra identificado.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ANGEL RAMON PARACO DANIEL y ROSA OMAIRA PADRON BLANCO, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; ______________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.648-16.-