REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________
206° y 157°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.296, debidamente asistido por el abogado ROBERT SALDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.920, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción su hermano, la cual se encuentra inserta en la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 122, la cual adolece del siguiente error: al momento del levantamiento del Acta de defunción respectiva, la fecha de nacimiento fue escrita 07-01-1986. Siendo lo correcto: 05-01-1966, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionado en dicha acta, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Simple de Partida de Nacimiento del ciudadano EUCLIDES ONESIMO SALAZAR CEDEÑO, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 304. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Defunción, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 122, correspondiente al ciudadano EUCLIDES ONESIMO SALAZAR CEDEÑO. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente existe un error en la fecha de nacimiento transcrita en el acta de defunción perteneciente al de cujus EUCLIDES ONESIMO SALAZAR CEDEÑO.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la fecha de nacimiento del de cujus EUCLIDES ONESIMO SALAZAR CEDEÑO, al presentar Copia Simple a Efecto Videndi del Acta de Nacimiento y Copia Simple a Efecto Videndi del Acta del Acta de Defunción, para ilustrar a este Tribunal, el error de la fecha de nacimiento en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello que la fecha de nacimiento correcta es 05 de enero de 1966, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano EUCLIDES ONESIMO SALAZAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.735.102, en consecuencia donde aparecía “07/01/1966”, debe aparecer “05/01/1966”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil, del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 122, del año 2005, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los _______________() días del mes de __________ de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.- -
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Yamely.-
Exp: 71-16