REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos NESTOR EDUARDO GONZALEZ SUAREZ y MARITZA DEL VALLE PEREIRA DE GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primeros de estado civil soltero y la ultima de estado civil casada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.431.284, V.- 4.006.780, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.974.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3659
-I-
En fecha 30 de mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NESTOR EDUARDO GONZALEZ SUAREZ y MARITZA DEL VALLE PEREIRA DE GONZALEZ, asistidos por la ciudadana, FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento Torremolinos, Carretera Nacional Higuerote- Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 06 de junio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WOLFGANG ANTONIO VILLARROEL y TIBISAY DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.095.205 y V-6.151.961, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:


1. Copia simple del documento de identidad de los solicitantes.

2. Copia simple del Rif de los solicitantes, que rielan a los folios 4 y 5 de la solicitud.

3. Copia simple del documento de identidad y el Inpre de la bogada asistente.

4. Copia simple del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de octubre del año 2000, que rielan a los folios 7 y 14 de la solicitud.

5. Copia simple del documento de la cancelación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de mayo del 2002, que rielan a los folios del 15 al 19.

6. Croquis de fachadas y ubicación del terreno, que rielan a los folios del 20 al 22

7. Croquis de distribución de la bienhechuría, que rielan a los folios 23 y 24.

8. Croquis de fachadas y ubicación del terreno, que rielan a los folios 25 y 26.


Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE ESTABLECE.

Los solicitantes ciudadanos NESTOR EDUARDO GONZALEZ SUAREZ y MARITZA DEL VALLE PEREIRA DE GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 06 de junio de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, la presente solicitud debe Decretarse Titulo Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos NESTOR EDUARDO GONZALEZ SUAREZ y MARITZA DEL VALLE PEREIRA DE GONZALEZ, todos suficientemente identificado en autos. ASI SE DECIDE.-


- DECISIÓN -
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos NESTOR EDUARDO GONZALEZ SUAREZ y MARITZA DEL VALLE PEREIRA DE GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primeros de estado civil soltero y la ultima de estado civil casada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.431.284, V.- 4.006.780, respectivamente, Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en -Higuerote, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/rq
Sol. N° 3659