REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos MELICIA MARIA GARCIA CLEMENTE, YSABEL JOSEFINA GARCIA CLEMENTE, ROSARIO COROMOTO GARCIA CLEMENTE y ALCIRA CECILIA GARCIA CLEMENTE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltera las dos primeras y divorciadas las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.309.808, V-6.319.519, V-5.309.807 y V-5.301.022, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5203.188

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3663

-I-
En fecha 31 de mayo del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal, las ciudadanas MELICIA MARIA GARCIA CLEMENTE, YSABEL JOSEFINA GARCIA CLEMENTE, ROSARIO COROMOTO GARCIA CLEMENTE y ALCIRA CECILIA GARCIA CLEMENTE, asistidas por el ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, todos anteriormente identificados, solicitando de este Despacho que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle Real, Local Nª 2, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de mayo del año 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 7 de junio del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PABLO EMILIO HURTADO BLANCO y YOJHAN ALBERTO SOJO HURTADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.509.833 y V-18.134.086, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de sus documento de identidad.

2. Original de Autorización de fecha 12 de mayo del año 2016, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, donde se autoriza a las ciudadanas MELICIA MARIA GARCIA CLEMENTE, YSABEL JOSEFINA GARCIA CLEMENTE, ROSARIO COROMOTO GARCIA CLEMENTE y ALCIRA CECILIA GARCIA CLEMENTE, antes identificadas, a tramitar por ante este Despacho, el Título Supletorio de Propiedad sobre la bienhechuría.

3. Original de Constancia de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

4. Original de certificado de Solvencia de impuestos Municipales, de fecha 3 de mayo del año 2016, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.


5. Original de Croquis, de fecha 26 de abril del año 2016, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.

6. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Las solicitantes ciudadanas MELICIA MARIA GARCIA CLEMENTE, YSABEL JOSEFINA GARCIA CLEMENTE, ROSARIO COROMOTO GARCIA CLEMENTE y ALCIRA CECILIA GARCIA CLEMENTE, identificadas en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha siete (7) de junio de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto la presente solicitud debe declararse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de las ciudadanas MELICIA MARIA GARCIA CLEMENTE, YSABEL JOSEFINA GARCIA CLEMENTE, ROSARIO COROMOTO GARCIA CLEMENTE y ALCIRA CECILIA GARCIA CLEMENTE, todas suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
-III-
-DECISIÓN-
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de las ciudadanas MELICIA MARIA GARCIA CLEMENTE, YSABEL JOSEFINA GARCIA CLEMENTE, ROSARIO COROMOTO GARCIA CLEMENTE y ALCIRA CECILIA GARCIA CLEMENTE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltera las dos primeras y divorciadas las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.309.808, V-6.319.519, V-5.309.807 y V-5.301.022, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.



Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.