REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Vista la diligencia de fecha 06 del mes y año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, suficientemente identificado en autos, mediante el cual consigna las copias correspondientes, para una vez certificadas sean integradas al cuaderno de medidas, y se dicte la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera en representación de la Firma Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, también identificada en el expediente identificado con el No 2016-4963.
Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual se observa:

Que la parte actora en su escrito libelar de demanda solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585, 588, y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda distinguido con la letra y número D-07, situado en la Planta tipo piso 2 del edificio D, cuarta etapa del Conjunto Residencial PARAISO MAR, ubicado en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, sector A, Carretera que conduce de Higuerote a Sotillo, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. Por cuanto están llenos los presupuesto legales exigidos, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le pretensión de su poderdante.

Ahora bien, de la revisión y análisis del procedimiento, así como de la normativa aplicable, se pudo constatar que en el libelo de demanda efectuada en fecha 24 de mayo de 2016 y admitida en la misma fecha (24-5-2016) en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su representada.

En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En virtud a lo anterior se observa que se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (Omissis)… como se indico antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884.

“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.

En consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, visto que realmente están llenos los supuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, declara:

Primero: Conforme la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado inmueble objeto de la demanda distinguido con la letra y número con la letra y número D-07, situado en la Planta tipo piso 2 del edificio D, cuarta etapa del Conjunto Residencial PARAISO MAR, ubicado en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, sector A, Carretera que conduce de Higuerote a Sotillo, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Regístrese y Publíquese inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA