REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GULLERMO YANEZ ANDRADE y LILIANA CORMOTO GONZALEZ GUACHE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.051 y V-6.219.806, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANA MARIA DIAZ SOJO, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.808.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° S-3651
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 23 de mayo del 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE GULLERMO YANEZ ANDRADE y LILIANA CORMOTO GONZALEZ GUACHE, asistidos por la ciudadana ANA MARIA DIAZ SOJO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 11 de diciembre de 1993, contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 754, que acompañaron al escrito en Copia Certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, Casco Central Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que producto de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre JOSE GUILLERMO YANEZ GONZALEZ y JOSE ANDRES YANEZ GONZALEZ ambos mayores de edad. 4°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde hace mas de cinco (5) años. 5°) Que durante dicha unión no adquirieron bienes que liquidar, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 6 de autos.

En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2016, mediante diligencia que riela al folio nueve (9) del expediente, el alguacil dejo constancia de la practica de la notificación de la representación del Ministerio Publico de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSE GULLERMO YANEZ ANDRADE y LILIANA CORMOTO GONZALEZ GUACHE, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por mas de cinco (5) años ininterrumpidos, hasta el presente, ni oposición y siendo que el Ministerio Publico no emitió el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, aun cuando el mismo no resulta vinculante para quien decide. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE GULLERMO YANEZ ANDRADE y LILIANA CORMOTO GONZALEZ GUACHE,, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V





































NV/fr/jg.-
S-3651