REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: ciudadana ORIANA ROSET DE GOUVEIA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.443.809.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano RICHARD PONCE RADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.114.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 3608.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 7 de abril del 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ORIANA ROSET DE GOUVEIA RIVAS, asistida por el ciudadano RICHARD PONCE RADA, ambos identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en la redacción de su Acta de Nacimiento transcribieron por error el estado civil de su padre el ciudadano DE GOUVEIA ALCEGA ALFREDO SEVERO como CASADO, siendo lo correcto DIVORCIADO. 2°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento en el Registro Civil correspondiente. Consignó recaudos que rielan a los folios 2 al 8 de autos.
En fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2016, mediante diligencia que riela al folio once (11) de la solicitud, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia solicitó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.
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En fecha 31 de mayo de 2016, mediante auto se ordeno la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 06 de junio de 2016, mediante auto se ordeno agregar a los autos cartel de emplazamiento.
-II-
-PARTE MOTIVA-
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 20, 26, 28, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constato que la ciudadana ORIANA ROSET DE GOUVEIA RIVAS, suficientemente identificada en autos, intentó ante este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 28 del año 1.997, el error denunciado consisten en que en la referida Acta de Nacimiento, fue transcrito erróneamente el estado civil de su padre y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
-En copia simple de su documento de identidad.
-En Copia Certificada de su Acta de Nacimiento.
-En Copia simple del documento de identidad de su madre.
-En Copia Simple del documento de identidad de su padre.
-En Copia certificada de la sentencia de divorcio de su padre.
De los documentos aportados a autos como elementos fundamentales de la presente solicitud esta juzgadora observa: Del análisis del Acta de Nacimiento de la solicitante expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que se transcribió por error el estado civil del padre de la solicitante como CASADO, siendo lo correcto DIVORCIADO, razón por la cual se pueden apreciar los errores materiales en la referida Acta de nacimiento, pudiéndose tomar como errores de trascripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se constató que efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público, considera cubiertos los cimientos de Ley para la placibilidad de la acción de rectificación propuesta y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana ORIANA ROSET DE GOUVEIA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.443.809. SEGUNDO: Rectificar en el Libro de Nacimiento, del año mil novecientos noventa y siete (1.997), el Acta número veintiocho (28), del Libro llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ORIANA ROSET DE GOUVEIA RIVAS, antes identificada de la siguiente manera. A) Donde aparece escrito el estado civil del padre de la solicitante como CASADO, debe decir DIVORCIADO, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 81 numeral 6 y 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Remítase adjunto al Oficio copia debidamente certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipios Brión y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de estampar la nota correspondiente..
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/Fr/rq
S-3608
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