REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2014-4878.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PISCINA’S PRO SHOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 6, Tomo 117-A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAUL MONTELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Rio Chico, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.926.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS MANUEL DA SILVA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.449.430.

MOTIVO: INTIMACION.

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PISCINA’S PRO SHOP C.A., contra el Ciudadano CARLOS MANUEL DA SILVA DA SILVA, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1). El pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de monto del cheque emitido a favor de su representada 2). El pago de los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, desde la fecha de emisión del cheque hasta la fecha de interposición de la demanda 3). Las Costas y Costos del presente juicio. 4). En caso de que el intimado no cancele las cantidades intimadas, en el lapso de apercibimiento, sea condenado el intimado al pago de la indexación de la suma adeudada, para el momento, fecha, época del pago. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640 y 641, del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 12 de marzo de 2014, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadano CARLOS MANUEL DA SILVA DA SILVA, ante identificado, sustanciándola de acuerdo al procedimiento monitorio de intimación, establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 17 de marzo de 2014, compareció el ciudadano LUIS RAUL MONTELL, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada y solicita medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado.

En fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto se ordena librar Compulsa de Citación a la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2014, mediante Decisión este Tribunal niega la Solicitud de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante.

En fecha 20 de marzo de 2014, compareció el ciudadano LUIS RAUL MONTELL, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia apela la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, compareció el ciudadano LUIS RAUL MONTELL, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, solicita al Tribunal sean resguardados los documentos que dieron origen a la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2014, mediante auto se acuerda lo solicitado por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL.

En fecha 25 de marzo de 2014, mediante Decisión este Tribunal NO OYE la apelación ejercida por la parte actora y acuerda las copias certificadas solicitadas por el demandante.

En fecha 1 de abril de 2014, mediante auto se ordena el desglose de los originales para su resguardo y la inserción de las respectivas copias certificadas en el lugar de las originales.

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil Accidental de este Despacho informa al Tribunal la imposibilidad de efectuar la compulsa con orden de comparecencia por las razones expresadas en su consignación.


PARTE MOTIVA

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo en el cual se contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido e carácter con que obrara, los interesado no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:

“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieses realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21//2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000, de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“… En relación a la perención de la instancia, la sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nros 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho articulo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubieses realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. Porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continué, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para otras palabras no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 23 Julio de 2003. Exp Nro AA20-C2001-000914).”


En razón a la norma suprema transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se evidencio que: desde el 20/03/2014, fecha en la que la parte actora apela la decisión tomada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de UN (1) AÑO, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declarase de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. en criterio de quien Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia. Así se declara

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con ocasión del juicio por INTIMACION, iniciado por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PISCINA’S PRO SHOP C.A., contra el Ciudadano CARLOS MANUEL DA SILVA DA SILVA, todos plenamente identificados al comienzo del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las ocho y cincuenta minuto de la mañana (08:50 a.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.