REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO JOSE AMAYA LOMGART, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.861.053, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V.-12.414.282

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITUD: N° 3621.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 20 de abril del 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO JOSE AMAYA LOMGART, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON,, ambos suficientemente identificados en autos, según consta de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Tomo 63, de fecha 17 de marzo de 2016, ambos identificados en autos, presento escrito mediante el cual expuso y solicito el resumen lo siguiente: 1°) Que le urge la Rectificación en el Acta de Defunción del ciudadano MORA VILLAMIZAR ROMMEL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.164.227, la cual se se encuentra insertado el los libro de Registro Civil de Defunciones de Tacarigua de Mamporal, Municipio Eulalia Buróz, Parroquia Mamporal, del Estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el Acta N° 09, folio 9, de fecha 26 de enero de 2015; 2°) Que en la redacción de Acta de Defunción del ciudadano ROMMEL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR, se transcribió por error que tenia dos (2) hijos de nombres ROMMEL HUMBERTO MORA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO MORA HERNANDEZ, siendo lo correcto que dejo tres (3) hijos de nombres ROMMEL HUMBERTO MORA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MORA HERNANDEZ y JHONNY ALEJANDRO MORA PABON; 3°) Que solicito la inclusión del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PABON. 3°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se ordene la Rectificación del Acta de Defunción, en el Registro Civil correspondiente. Consigno recaudos que rielan a los folios 2 y 13 de autos.

En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2016, mediante diligencia que riela al folios dieciséis (16) de la solicitud, el alguacil dejo constancias de la practica de la notificación del representante del Ministerio Publico de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 3 de mayo de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRAQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia solicito la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de conformidad con la pautado en el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 10 de mayo de 2016, mediante auto este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a todos los interesados en la causa y que sea publicado en el diario Últimas Noticias, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2016, compareció el ciudadano PEDRO JOSE AMAYA LOMGART, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consigno cartel de emplazamiento, para su incorporación en autos.

-II-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 20, 26, 28, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, se constato que el ciudadano PEDRO JOSE AMAYA LOMGART, apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON, ambos suficientemente identificados en autos, intento ante este Tribuna la Rectificación del acta de Defunción del ciudadano ROMMEL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR, también identificado en autos, las cuales corren insertas en los Libro de Registro Civil, de Tacarigua de Mamporal, del Estado de Miranda, hoy (Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda), anotado Acta de Defunción, al se asentada en los libro de Defunción, los nombres de los hijos se omitió el nombre del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON, hijo del De-cujus y para sus efectos probatorios el solicitante consigno junto con la solicitud los siguientes recaudos:

1) Copia simple del documento de identidad del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON.

2) Copia Certificada Efectum-Videndi del Documento Poder otorgado al ciudadano PEDRO JOSE AMAYA LOMGART, por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON, debidamente autenticado, en fecha 17 de marzo de 2016, por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda.

3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON.

4) Copia Certificada de Acta de Defunción del De-Cujus ciudadano ROMMEL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados en la presente solicitud como elemento fundamental de la presente solicitud esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Del análisis del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado bolivariano de Miranda, se puede apreciar que el Acta de Defunción del ciudadano ROMMEL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR, de fecha 26 enero de 2015, se transcribió que tenia dos (2) hijos de nombres ROMMEL HUMBERTO MORA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO MORA HERNANDEZ, siendo lo correcto que dejo tres (3) hijos de nombres ROMMEL HUMBERTO MORA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MORA HERNANDEZ y JHONNY ALEJANDRO MORA PABON.

SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento aportada se evidencia el nombre del solicitante, ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PABON, quien efectivamente es hijo del De-cujus ROMMEL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR, por ser presentó por el mismo.

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, que deroga como ya se indico los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas

En cuanto a la Rectificación de Acta el mencionado cuerpo legal señala que solo procederá en los casos previstos en ello a por decisión judicial, ellos conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 d Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Articulo 149. Procede la solicitud re rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, de las normas anteriormente trascrita, se constato efectivamente la aludida imperfección o defecto, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Publico, considera cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, y así se decide


-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo ante expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, hecha por el ciudadano PEDRO JOSE AMAYA LOMGART, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-12.414.282. SEGUNDO: insertar el nombre del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MORA PAVON, como el otro hijo de De-Cujus, que por omisión de datos no fue reflejado en el Acta por parte del informante ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acta de Defunción N° 9, de fecha 26 de enero de 2015, correspondiente al De- cujus ROMMEL HUMBERTO MORA VILLAMIZAR, expedida por la Oficina de Registro Civil antes mencionada. TERCERO: Remítase adjunto al oficio copia debidamente certificada de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de miranda, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 81 y numeral 6 del 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordénala inserción de los datos antes señalados en la pertinente Acta de Defunción



Regístrese y publíquese incluso en la pagina web de este tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde (01:00p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.















S-3621
NV/fr/jg.-