REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO DAMIAN PERNIA PEREZ, LEONARDO INFANTE SEQUERA, MARIO ANTONIO MARRERO LUQUE, JUAN CESAR RUIZ ARISMENDIZ y OLGA ESPERANZA MURILLO DE RUIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casado el primero, de estado civil soltero el segundo, tercero y cuarto y de estado civil casada la quinta y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.330.793, V-6.019.643, V-6.377.252, V-22.528.148 y V-643.492, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CARMEN BEATRIZ GUARAMATA CHALMER. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.808.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3689
-I-
En fecha 21 de junio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO DAMIAN PERNIA PEREZ, LEONARDO INFANTE SEQUERA, MARIO ANTONIO MARRERO LUQUE, JUAN CESAR RUIZ ARISMENDIZ y OLGA ESPERANZA MURILLO DE RUIZ, asistidos por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUARAMATA CHALMER, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle Barinas, casa s/n, Sector La Trinidad, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 27 de junio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas FABIOLA CABEZAS QUIÑONES y ROSA ANGELINA ALVARADO DE RUIZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, la primera de estado civil soltera y la última de estado civil casada y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.237.553 y V-19.885.784, respectivamente, ambas en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copias simples de sus documentos de identidad, que rielan a los folios del 3 al 7.
2. Original de Autorización de fecha 07 de junio del año 2016, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, donde se autoriza a los ciudadanos PEDRO DAMIAN PERNIA PEREZ, LEONARDO INFANTE SEQUERA, MARIO ANTONIO MARRERO LUQUE, JUAN CESAR RUIZ ARISMENDIZ y OLGA ESPERANZA MURILLO DE RUIZ, todos anteriormente identificados, a tramitar por ante este Despacho, el Título Supletorio de Propiedad sobre la bienhechuría.
3. Original de la Constancia de Linderos.
4. Original del Certificado de Solvencia Municipal, de fecha 16 de mayo del 2016, emitida por Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.
5. Croquis de ubicación de la bienhechuría.
Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE ESTABLECE.
Los solicitantes ciudadanos PEDRO DAMIAN PERNIA PEREZ, LEONARDO INFANTE SEQUERA, MARIO ANTONIO MARRERO LUQUE, JUAN CESAR RUIZ ARISMENDIZ y OLGA ESPERANZA MURILLO DE RUIZ, todos suficientemente identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 27 de junio de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, la presente solicitud debe Decretarse Titulo Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos PEDRO DAMIAN PERNIA PEREZ, LEONARDO INFANTE SEQUERA, MARIO ANTONIO MARRERO LUQUE, JUAN CESAR RUIZ ARISMENDIZ y OLGA ESPERANZA MURILLO DE RUIZ, suficientemente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
- DECISIÓN -
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos PEDRO DAMIAN PERNIA PEREZ, LEONARDO INFANTE SEQUERA, MARIO ANTONIO MARRERO LUQUE, JUAN CESAR RUIZ ARISMENDIZ y OLGA ESPERANZA MURILLO DE RUIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casado el primero, de estado civil soltero el segundo, tercero y cuarto y de estado civil casada la quinta y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.330.793, V-6.019.643, V-6.377.252, V-22.528.148 y V-643.492, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en -Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/rq
Sol. N° 3689
|