REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana NEXY YOLET SALAZAR BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.751.790, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V087517906.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROBERTO SLEIMAN SAM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.301, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V123753018, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.580.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3644.

-I-
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NEXY YOLET SALAZAR BERROTERAN, asistida por el ciudadano ROBERTO SLEIMAN SAM, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle El Río, Sector Barrio Ajuro, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUANA DEL VALLE SALAZAR y JUAN FRANCISCO TOVAR BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.427.585 y V-6.289.011 respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de su documento de identidad y Registro Único de Información Fiscal, que rielan a los folios 2 y 3 de la solicitud.

2. Copia simple del documento de identidad y carnet de INPRE del abogado asistente.

3. Copia certificada Ad Efectum Videndi del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 3 de junio de 2015, que riela a los folios 5 al 9 de autos.

4. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.-
La solicitante ciudadana NEXY YOLET SALAZAR BERROTERAN, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 30 de mayo de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto la presente solicitud debe declararse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de la ciudadana NEXY YOLET SALAZAR BERROTERAN, suficientemente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
-III-
-DECISIÓN-
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana NEXY YOLET SALAZAR BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.751.790, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V087517906. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.


























NV/fr/Luis.-
Sol. N° 3644