REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos MARCELINO ANTOIN LAHOUD, TERESA JUANA LAHOUD KALIL, MARIA LAHOUD DE COLINA, el primero de nacionalidad extranjera y las dos últimas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, los dos primeros de estado civil solteros y la ultima de estado civil casada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. E.-996.301, V.- 6.926.745, V.- 6.168.437, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3649
-I-
En fecha 23 de mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARCELINO ANTOIN LAHOUD, TERESA JUANA LAHOUD KALIL, MARIA LAHOUD DE COLINA, el primero de nacionalidad extranjera y las dos últimas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, los dos primeros de estado civil solteros y la ultima de estado civil casada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. E.-996.301, V.- 6.926.745, V.- 6.168.437, respectivamente, la última de las prenombradas representada en el acto por el ciudadano LUIS RAMON COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V.-3.562.020, asistido por el ciudadano, PEDERO RAFAEL BLANCO, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la antigua Calle El Cardonal, luego denominada Calle Comercio, ahora denominada Avenida 1-A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 31 de mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas DAMELYS BETSABETH GUTIERREZ y MARIA RAMONA YAFIGLIOLA BLANCO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteras y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.287.085 y V-10.693.728, respectivamente, ambas en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:


1. Copia simple del documento de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios del 5 al 7 de la solicitud.

2. Copia simple del poder conferido al ciudadano LUIS RAMON COLINA, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12/03/2015, que riela a los folios del 8 al 10 de la solicitud.

3. Copia simple del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 2 de agosto del año 1978, que rielan a los folios 11 y 12 de la solicitud.

4. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 2 de diciembre del 2015.

5. Copia Simple de la Declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones, que rielan a los folios del 14 al 16 de la solicitud.

6. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de agosto del 2007.

7. Copias del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que rielan a los folios del 18 al 23

8. Croquis de distribución de la bienhechuría.


Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE ESTABLECE.

Los solicitantes ciudadanos MARCELINO ANTOIN LAHOUD, TERESA JUANA LAHOUD KALIL, MARIA LAHOUD DE COLINA, suficientemente identificados en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 31 de mayo de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, la presente solicitud debe Decretarse Titulo Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos MARCELINO ANTOIN LAHOUD, TERESA JUANA LAHOUD KALIL, MARIA LAHOUD DE COLINA, todos suficientemente identificado en autos. ASI SE DECIDE.-
- DECISIÓN -
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos MARCELINO ANTOIN LAHOUD, TERESA JUANA LAHOUD KALIL, MARIA LAHOUD DE COLINA, el primero de nacionalidad extranjera y las dos últimas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, los dos primeros de estado civil solteros y la ultima de estado civil casada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. E.-996.301, V.- 6.926.745, V.- 6.168.437, la última de las prenombradas representada en el acto por el ciudadano LUIS RAMON COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V.-3.562.020, respectivamente, Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en -Higuerote, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/rq
Sol. N° 3649