EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Charallave, 11 de junio de 2016.
206° y 157°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 2040-2016
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

ADOLESCENTES: P. SV. K. E. y F. V. J. A. (Identidades protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

En el día de hoy, sábado (11) de junio de 2016, siendo las 03:15p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes P. SV. K. E. y F. V. J. A. (Identidades protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GOMEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ; la Defensora Pública, Abg. YAMILET SANCHEZ; los adolescentes P. SV. K. E. y F. V. J. A., (Identidades omitida artículo 65 LOPNNA), y la representante legal del adolescente P. SV. K. E. (Identidad omitida artículo 65 LOPNNA), ciudadana NORMA COROMOTO SAN VICENTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.851.293 (madre).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento a los adolescentes P. SV. K. E. (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.846.649, residenciado en: San Juan de Inavi, callejón San Rafael, casa s/n, cerca del Mercal e Inavi, Santa Teresa del Tuy; hijo de Serrano María Magdalena, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.891; y en segundo lugar, F. V. K. (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 15 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.593.432, residenciado en: Inavi, Sector Las Torres, casa s/n, Santa Teresa del Tuy.
Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes P. SV. K. E. y F. V. J. A., (Identidades omitidas conforme al artículo 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 03 y su Vto.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho para ambos adolescente como los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, en grado de co-autoría, previsto en el artículo 357 del Código Penal, EXTORSIÓN, en grado de co-autoría, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y adicionalmente, el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente F. V. J. A., (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA). Solicito se les imponga a ambos adolescente la medida cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559, concatenado con el artículo 560, por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 581 de la LOPNNA. Asimismo, solicito de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada el reconocimiento en rueda de individuos a ambos adolescentes, así como la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados”. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente P. SV. K. E. y F. V. J. A. (Identidades omitidas conforme al artículo 65 LOPNNA): “No deseamos declarar. Le cedemos la palabra a nuestra Defensora Pública”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensora pública Abg. YAMILET SANCHEZ, : “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico y las declaraciones de mis defendidos, esta defensa invoca los artículos 44,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Lopnna, ésta defensa se acoge a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está clara la narración de los hechos ocurridos, ni la descripción fisonómica de los adolescentes. En virtud de ello, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de detención preventiva, como lo es, aquellas de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial, la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario y la práctica de evaluación psiquiátrica y psicológica a ambos adolescentes, por cuanto éstos me han manifestado que no viven con sus padres”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA

En este estado, toma la palabra la Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal para ambos adolescente como lo es, los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, en grado de co-autoría, previsto en el artículo 357 del Código Penal, EXTORSIÓN, en grado de co-autoría, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y adicionalmente, el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente F. V. J. A., (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los adolescentes P. SV. K. E. y F. V. J. A. (Identidades protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 17 y 15 años de edad, identificados supra, la medida cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559, en concordancia con el 560, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 de la LOPNNA. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Director de SEPINAMI, y remítase junto con oficio. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal y ratificada por la defensa pública, la cual será fijada por auto separado, en la oportunidad respectiva, por el juzgado natural. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella, con sede en los Teques, a fin de que le sea practicada evaluación psicológica y psiquiátrica a los referidos adolescentes. Líbrese oficio. SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:30 p.m) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-




LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO


ABG FRANCISCO HIGUERA




EXP. 2040-2016
JC/FH/ML