EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 13 de junio del 2016
206º y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2041-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.027
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
En el día de hoy, lunes (13 de junio de 2016, siendo las 12:00 m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: Y.E.T.G. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), previa solicitud del Fiscal auxiliar 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE LUCENA. Seguidamente, la Jueza solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presente en la Sala: El representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUCENA; el defensor privado, Abg. GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; el adolescentes Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) y su representante ciudadana LUDY JOSEFINA GONZÁLEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Realizo en este acto la presentación del adolescente Y.E.T.G.. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 22-01-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 02 y 03). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal. Asimismo, en virtud de la sentencia N° 274, dictada en fecha 19 de febrero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto y ratificada por la Sala Constitucional en fecha 01-07-2008, en sentencia N° 303 y en fecha 15-112-2008, en sentencia N° 692, en la cual se refiere que si bien es cierto que la aprehensión no se practico de manera flagrante, no es menos cierto que debido al tipo de delito y a la gravedad del mismo, se califica la aprehensión del adolescente Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. En ese sentido, estableció la Sala que, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le imponga la medida privativa de libertad, establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es detención preventiva. Igualmente, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna): “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDE LA PALABRA A MI DEFENSOR. ES TODO” .
LA DEFENSA PRIVADA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor privado Abg. GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del adolescente Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, y por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, por lo antes expuesto, solicito la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 582 literal (G) LOPNNA. Asimismo, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido y firmas recogidas en el sector Brisas del Calvario de Santa Lucia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el interés superior del adolescente presente en sala. Emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: en el procedimiento penal para adolescentes se mezclan, por un lado la severidad necesaria para poder cumplir uno de los objetivos que se persiguen con el procedimiento como es educar al adolescente infractor, lo que significa llenar, de alguna manera, las carencias formadoras del seno familiar, a través de la imposición de una medida que siempre va a implicar control, vigilancia y orientación, aun cuando ella se cumpla en libertad y, por otro lado, se protege al adolescente con las garantías y derechos que le permiten obtener un juzgamiento mas acorde con la idea de justicia. En este sentido debe reconocerse, que estamos ahora mejor que en otros tiempos, en el sentido de que en la actualidad el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente respeta las garantías procesales previstas para cualquier adolescente. Este procedimiento esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se mantiene la uniformidad de la legislación, de modo que el adolescente no sólo disfruta de las garantida procesales de la justicia penal ordinaria, sino también de garantías y derechos especialmente concebidos nacional e internacionalmente a los menores de dieciocho años.
Tales derechos y garantías tienen algunas notas resaltantes, entre ellas: son de orden publico, por cuanto no son disponibles; son intransigibles, por cuanto los mismos no se pueden negociar por los interesados; son irrenunciables, porque no son derechos de carácter privado a los que se pueda renunciar en beneficio de otro; son interdependientes, por cuanto unos se relacionan con los otros y no pueden separarse; y son indivisibles, por cuanto no se pueden disfrutar a medias sino por completo.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse en relación a la aprehensión invocada por la vindicta pública; observa esta jurisdicente que la aprehensión del adolescente, está prevista en los artículos 652, 653 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido el artículo 652 consagra que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente, presunto responsable del hecho investigado, debiendo comunicarlo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. En estos términos, la aprehensión pasa a ser una forma de citación. Por su parte, el artículo 653 se refiere a la aprehensión del adolescente por cuerpos policiales distinto a la policía de investigación. Mientras que aprehensión en el 557, implica retención de un ciudadano quien ha sido encontrado en flagrante delito. En la Ley se utiliza el término retención, cuando es hecha por un particular, quien debe dar parte de inmediato a las autoridades policiales para que procedan a su aprehensión.
Vale la pena hacer referencia al carácter constitucional o no de la aprehensión, lo que ha sido objeto de discusión entre los operadores del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Señala el artículo 44 de la Constitución, que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
Se puede observar que la constitución consagra la garantía de la libertad personal y, asimismo, establece las excepciones, esto es: cuando existe una orden judicial y en caso de haber detención en flagrancia. También se refiere al juzgamiento en libertad, excepto por las razones determinadas por las leyes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con motivo de un amparo ante el dictamen de un tribunal superior que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra un auto por el cual se decretó la privación cautelar de la libertad dictaminó que:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Ello significa, los funcionarios policiales practican la aprehensión en fecha 09 junio de 2016, del adolescente Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), en calidad de detenido, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en fecha 22-01-2016, donde figura como victima una persona quien en vida respondía al nombre de ZAPATA ÁNGELO JESÚS, luego de practicadas las averiguaciones pertinentes y obtenidas las declaración de los testigos, por lo que los funcionarios a tomar el control de la situación, y una vez, de manera inmediata se le informó al Ministerio Público. Aunado a esto, se evidencia de las actas policiales, que una vez de haber sido realizada la detención del adolescente Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien es señalado por los testigos como miembro de la banda llamada EL JAVI, tal situación fue comunicada inmediatamente a la representante del Ministerio Público, quien a su vez lo presenta ante este órgano jurisdiccional en fecha 12-06-2016, sin pérdida de tiempo; por lo que no hay violación de sus garantías personales y constitucionales, por cuanto la detención ha quedado convalidada con la decisión judicial. Es decir, al someter la cuestión al conocimiento del Juez de Control y dictaminar éste que existen elementos de juicio suficientes para el decreto, queda la aprehensión convalidada con el decreto de una medida privativa de libertad que la solicitada en la presente audiencia por la vindicta pública. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales, tal y como se señalo up supra, se evidencia que la forma en la que se realiza la aprehensión del adolescente, Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), en virtud de la declaración de los testigos, si bien es cierto que no cumple con las pautas establecidas en la normativa legal para ello, es decir, no fue aprehendido en flagrancia o a través de una orden judicial, no es menos cierto que se demuestra de las actas que una vez retenido el adolescente por el cuerpo policial encargado de la investigación, este de manera inmediata procede a dar conocimiento al Fiscal del Ministerio Público y este lo presenta ante el órgano jurisdiccional, garantizándole los derechos constitucionales correspondientes. En consecuencia, este Tribunal acuerda CON LUGAR la aprehensión. En consecuencia PRIMERO: Se acoge la precalificación de la representante del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para el adolescente Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se le impone al adolescente Y.E.T.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 Lopnna), la medida preventiva privativa de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 560 ejusdem, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 581 ibidem. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) y remítase mediante oficio. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública, en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo es aquella establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, por los razonamientos expuestos en el particular anterior. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucia. Líbrese oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (02:00 p.m.) de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2041-2016
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