EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE N° 2021-2016
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSE GREGORIO FERRER
IMPUTADO: D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
VICTIMA: W. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley para Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, veinte (20) de junio de 2016, siendo las 12:00 del medio día, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 2021-2016, seguida contra del adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de co-autoría, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo establecido en el artículo 114 de la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones, en grado de autoría. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ENRIQUE LUCENA; La Defensora Pública ABG. MALLURY ACOSTA RIVERO, el imputado adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna). y su representante legal, ciudadana Maryury Reina Palma, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.528. En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes: Quien suscribe ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con Io establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", Ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar formal ACUSACIÓN en contra del adolescente D.A.G.R.. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, la considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-104661-2016 (nomenclatura del Ministerio Público), (LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CURSA DESDE EL FOLIO N° 30 AL 36, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Publica, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: D.A.G.R.. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), adscrito a la Defensa Pública Provisoria extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente:
Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo automotor y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadana Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...

Visto el Escrito de Acusación presentado por el Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo automotor y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:
“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de que no hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limitó a promover el testimonio de funcionarios adscrito al Comando Nacional guardia del pueblo Regimiento Miranda, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente DIXON ANDRES GONZALEZ de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 16, de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”.
No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.
DEL PETITORIO
PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa. SEGUNDO: En cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio este defensa solicita que la misma debería de ser sustituida por otra menos gravosa ya que la privación de libertad se debe aplicar cuando se dan los supuestos del articulo 581 literales C, D y E de la LOPNNA y aquí no están dadas esas circunstancias”.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a la adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal.
A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta Pública y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente D.A.G.R.. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), referente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de co-autoría, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo establecido en el artículo 114 de la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones, en grado de autoría. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representaciòn Fiscal. TERCERO: SE DESESTIMA el escrito de excepciones formulada por la defensa pública, así como el pedimento referido al sobreseimiento de la causa. CUARTO: SE IMPONE al adolescente de autos, la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra del adolescente presente en la sala, D.A.G.R.. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “ADMITO QUE PARTICIPE EN EL DELITO, PERO LO HICE POR NECESIDAD, NO TENIA INTENCIÓN DE HACERLE DAÑO A NADIE. ESTO ME DEJO UNA MALA EXPERIENCIA, ESTOY ARREPENTIDA Y NO VOLVERÉ HACERLO. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente D.A.G.R.. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 04-03-2016, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que la acusada en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificada la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó hechos delictivo como lo fue, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de co-autoría, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo establecido en el artículo 114 de la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones, en grado de autoría. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) se encuentra cumpliendo con la medida de detención privativa, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 ejusdem, desde el 05 de marzo del año 2016, lo que a la fecha de la celebración de la presente audiencia se traduce en tres meses (3) y quince (15) días. Dicho tiempo será computado a al lapso de la sanción definitiva. En ese sentido visto que el adolescente hoy presente en sala, se encuentra cursando el QUINTO (5to) año de bachillerato, tal como se evidencia de la constancia de estudios que riela al los folios 54 al 56; y que en el transcurso del proceso se ha logrado mantenerlo activo en el cumplimiento de sus actividades escolares, a través de la modalidad especial de estudio autorizada, en coordinación con la institución estudiantil y el órgano policial encargado de su custodia, para la realización de dichas actividades evaluativas; es por lo que este juzgado dando cumplimiento al fin ulterior de la LOPNNA, y con el objeto de que el adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), culmine sus estudios de bachillerato, le impone a cumplir con la sanción de dos (02) años de libertad asistida, las cuales debe cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se le impone al adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), a cumplir con la sanción de dos (02) años de Libertad asistida que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Líbrese boleta de egreso al Destacamento de la Guardia Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, con sede en Charallave. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 de la tarde.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO