EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Charallave, 21 de junio de 2016
206° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio del 2.016, por la abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente G.E.F.P. (Identidad protegida conforme al artículo 65 lopnna), mediante el cual solicita la revisión de la medida de detención preventiva, establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, impuesta a su defendido, impuesta a su defendido en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2016, y a su vez solicita se le otorgue una medida humanitaria, en virtud de su grave estado de salud.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En fecha 30 de abril de 2016, se realizó audiencia de presentación del adolescente adolescente G.E.F.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acogió la precalificación fiscal propuesta por la Vindicta Pública, como lo fue los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; se acordó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se impuso al referido adolescente la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, cuyo expediente fue recibido por este juzgado en fecha 09 de mayo del 2016..
Seguidamente, en fecha 10 de mayo del 2016, ocurrió la Vindicta Pública y consignó oficio signado con N°15-DPIF-F17-00442-2016, de la misma fecha, mediante el cual consignó constante de seis (6) folios útiles, escrito de acusación formulado contra el adolescente de marras, y dos folios anexos.
En fecha 23 de mayo del 2.016, se ordenó por auto librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 571 de la ley especial. Posteriormente, en fecha 30 de mayo del 2.016, ocurrió ante este juzgado la representante legal (madre) del adolescente, quien habiéndosele tomado comparecencia, solicitó el traslado de su representado al centro de salud más cercano, en virtud de presentar fiebre y erupción en todo el cuerpo, lo cual fue acordado en la misma fecha, librando oficio Nº5410-262-P-2016.
En fecha 31 de mayo del 2.016, ocurrió la abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente G.E.F.P. (Identidad protegida conforme al artículo 65 lopnna), y mediante escrito solicitó como prueba anticipada, se recibieran las testimoniales de tres ciudadanos.
Acto seguido, por auto de fecha 06 de junio del 2.016, habiéndose logrado la notificación de las partes en juicio, se fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de audiencia preliminar, para el día 14 de junio del 2.016. En esa misma oportunidad, por auto separado se declaró con lugar la solicitud de prueba anticipada de la defensora pública, la cual se fijó para el día 13 de junio del 2.016, a las 11:00am, 11:30am y 12:00m, respectivamente.
En fecha 07 de junio del 2.016, ocurrió la defensora pública del adolescente de marras y solicitó con carácter de urgencia el traslado del adolescente a un nosocomio ubicado en La Candelaria, ciudad de Caracas, motivado a que el mismo padecía fiebre, dolor en los huesos, vómito, diarrea y escabiosas; pedimento que fue acordado en la misma fecha, librándose al efecto oficio signado con Nº5410-265-P-2016.
En fecha 13 de junio del año en curso, tuvo lugar como fue previsto, acto de evacuación de testigos en prueba anticipada, en presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público y la defensora pública, identificada supra. Posteriormente, siendo la nueve de la mañana (9:00am) del 14 de junio del 2.016, se anunció el acto de audiencia preliminar a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público, abogada Zulay Gòmez, así como la abogada Marllury Acosta, defensora pública del adolescente de marras, no habiéndose verificado el traslado del adolescente ordenado al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Director de Inteligencia y Estrategia, motivo por el cual se difirió la celebración del acto para el dìa jueves, 23 de junio del 2.016, a las diez de la mañana (10:00am), librándose al efecto nueva boleta de traslado, siendo remitida con oficio al órgano aprehensor.
Asimismo, ocurrió en fecha 16 de junio del 2016, la abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su especial condición de defensora pública del adolescente G.E.F.P (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), y consignó constante de UN (01) folio útil, escrito de solicitud de revisión de medida, fundamentada en los artículos 83 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del estado de salud de su representado, consignando informe de ingreso, de fecha 13 de junio del 2.016, suscrito por el médico tratante, en el cual se aprecia el adolescente de marras fue diagnosticado con: 1) diabetes mellitus insulnodeficiente descompensada y 2) balanitis candidiásica, requiriendo además, el traslado de su representado al Hospital General de los Valles del Tuy, ubicado en el sector La Acequia de la población de Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, habida cuenta del consumo de la póliza de seguro; pedimento éste último que fue acordado de inmediato, previa aprobación médica, librándose oficio Nº5410-283-P-2.016.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia.
Así las cosas, ha de observar quien aquí decide que, en un caso similar al de autos, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de reciente data, esgrimida en fecha 23 de febrero del 2.016, apuntó respecto de la revisión de las medida cautelar de detención preventiva, lo que sigue:
“Observándose con meridiana claridad que la Juez a quo, al pronunciarse en relación a la pretensión de los Defensores Privados, decreta la sustitución de la detención judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03-07-2015, en audiencia de presentación y acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en et articulo 581 eiusdem. Evidenciándose de esta manera que la Juez de la recurrida en principio señala en su motiva que la detención judicial preventiva fue impuesta al adolescente en cuestión con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2015, sin que se haya celebrado la misma y a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida, acuerda sustituir la detención preventiva que pesaba sobre el adolescente, ello con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:“(…omissis…)”, evidenciándose que la referida normativa debe ser aplicada una vez impuesta la prisión Preventiva en audiencia preliminar, por lo que más podría la Juez A quo computar el lapso de tres meses que establece la referida norma a partir de la audiencia de presentación.
Visto lo anterior, es necesario para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:(….omississ….)
De los citados artículos se establece de forma excepcional, la limitación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante medidas cautelares aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente durante el proceso y fundamentalmente durante la fase de investigación con fines de aseguramiento y para garantizar las resultas procesales, respetando en todo momento principios orientadores tales como: Afirmación de la libertad, legalidad, lesividad, necesidad y proporcionalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, provisionalidad, temporalidad y fines de aseguramiento.
En este estado, esta Alzada debe resaltar las diferencias existentes entre las medidas de "Detención Judicial Preventiva" y "Prisión Preventiva" establecidas en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan lo siguiente:(…omississ….)
De modo que, puede deducirse palpablemente de dichas normas que la medida de detención judicial preventiva solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación (en audiencia de presentación), dados]os supuestos a que se refiere el artículo 581 de la ley especial, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el representante del Ministerio público no presente oportunamente el escrito acusatorio. Siendo diferente en el caso del decreto de la prisión preventiva la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.
Así observamos, que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas de las que ha sido objeto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según la Teoría de las leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica ha mantenido su finalidad respecto a la medida de detención judicial preventiva, Así tenemos que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, donde cambia la Detención Preventiva. Y en relación a la Prisión Preventiva, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.
En conclusión, advierte esta Alzada el nuevo criterio sostenido en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el referido artículo es claro al señalar que el cese de la medida de prisión preventiva opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la detención preventiva cesa al no ser presentado por el Representante del Ministerio Público el respectivo escrito acusatorio. Así se decide.”
En consecuencia, con vista al acta de audiencia de presentación del adolescente, se impuso al adolescente de marras la medida cautelar de detención judicial preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verifica esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado; debiendo resaltarse necesariamente que, el derecho a la salud y a la integridad física del adolescente han sido resguardados a lo largo de todo el proceso, encontrándose en los momentos actuales el adolescente de marras, en el nosocomio supra referido bajo supervisión médica, circunstancia que en modo alguno ha hecho necesaria la modificación de la medida cautelar decretada en autos, manteniéndose la custodia policial en el centro de salud supra. En consecuencia, acatando el criterio expuesto por la Alzada de este juzgado y no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, restando la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual no tuvo lugar en fecha 14 de junio del 2.016, por la falta de traslado de los funcionarios encargados de su custodia; la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO en su carácter de defensora pública del adolescente G.E.F.P- (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la Defensora Pública, abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su especial condición de defensora pública del adolescente G.E.F.P (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiún (21) día de junio del 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO

JC/FH/maritza
Exp. N° 2030-2016.