EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 21 de junio de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 2354-2016.
Demandante: PEDRO JOSÉ PÉREZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-8.827.134 Y V-5.005.772.
Abogada asistente de la parte demandante: LORENA ISABEL REVERON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.372.
Demandada: DENIS MARITZA ROMÁN LAZO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.005.772.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento previa distribución mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 09 de marzo de 2016, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PEREZ RUIZ, en contra de su cónyuge ciudadana DENIS MARITZA ROMÁN LAZO, ambas partes plenamente identificada en autos, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de marzo de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, según consta de Acta Nº 16, del año 1992, según consta de original del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda; Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre CLAUDIA DENNYS PÉREZ ROMÁN, actualmente mayor de edad; Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lecumberry, tercera etapa, manzana “D”, casa N° 128, Cúa, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 25 de marzo del año 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DENIS MARITZA ROMÁN LAZO, librándose boleta de citación a tal efecto.
En fecha 10 de abril de 2016, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación N° 5410-037-C-2016, librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2016, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar resulta de la citación practicada en fecha 10-05-2016, a la ciudadana DENIS MARITZA ROMÁN LAZO.
En fecha 06 de junio del presente año, este tribunal dictó auto aperturando articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de determinar la veracidad de los hechos alegados. A tal efecto, en fecha 14-06-2016, este Juzgado una vez promovidos los testigos por la parte accionante, fijó oportunidad para el día 17-06-2016, para la evacuación de los mismos
En fecha 17-06-2016, tuvo lugar acto de evacuación de testigos de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO DÍAZ Y EDWIN ENRIQUE SALCEDO SOLÓRZANO. Asimismo, compareció la Fiscal 14° del Ministerio Público abogada BETTY MARTÍNEZ SALCEDO, manifestando no tener objeción, ni observaciones que formular.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte solicitante:
En primer lugar, en su escrito de solicitud, el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ RUIZ alega haber contraído matrimonio con la ciudadana DENIS MARITZA ROMÁN LAZO, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio que fue acompañada a dicha solicitud.
Asimismo, señaló que de dicha unión matrimonial nació una hija de nombre CLAUDIA DENNYS PÉREZ ROMÁN, mayor de edad para la fecha de interposición de la solicitud.
Además, alegó que desde el 25 de marzo de 1998 surgieron diferencias irreconciliables entre los cónyuges, por lo cual los mismos fijaron residencias separadas y suspendieron la vida en común.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2016, compareció el cónyuge solicitante, en virtud de no haber comparecido la ciudadana DENIS MARITZA ROMÁN LAZO, pidió la apertura de una articulación probatoria en virtud de la incomparecencia de la ciudadana DENYS ROMÁN.
Alegatos de la cónyuge del solicitante:
Vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana DENIS MARITZA ROMAN LAZO, quien estando debidamente citada, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad respectiva.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 16 del año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, alusiva al matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PÉREZ RUIZ Y DENIS MARITZA ROMÁN LAZO, la cual corre inserta en autos a los folios tres (3) y cuatro (4). Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia certifica del acta de nacimiento Nº 512, Año 1993, Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA DENNYS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, que corre inserta en autos al folio nueve (09). Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y su hija CLAUDIA DENNYS.
Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO DÍAZ Y EDWIN ENRRIQUE SALCEDO SOLORZANO, evacuadas en fecha 17 de junio de 2016, las cuales corren insertas a los autos a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento” (negrita y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que:
“Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”.
Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:
“Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude”.
Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
“Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso”.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:
“Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana Denis Maritza Román Lazo, al no comparecer en la oportunidad respectiva a manifestar lo que consideraba conveniente con respecto a la presente solicitud y negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pueda privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.
Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72, del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que:
“Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, del 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrita de la Sala).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (…)
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la sentencia Nº 576 del 27 de Abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el derecho a la tutela judicial efectiva se entiende como:
“Aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho”.
En cuanto a la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, explica el autor Nelson Grimaldo en su artículo “Contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, lo siguiente:
De tal manera que al consagrarse como garantía constitucional procesal, el legislador procesal se encuentra obligado a respetarla y adecuar el ordenamiento jurídico a la misma, toda vez que el derecho procesal nace como un mecanismo para hacer posible el cumplimiento de la potestad-función jurisdiccional del Estado, cuyo cometido esencial es la realización de la justicia y a ésta sólo se puede llegar en la medida que el ordenamiento procesal ponga en práctica las garantías constitucionales; por ello que, a pesar que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho, mayoritariamente, de configuración legal, es decir, que va a estar desarrollado en las formas que el legislador establezca, sin embargo tales formas deben adecuarse para hacer ser efectiva esta garantía, por lo que el legislador al establecer las formas procesales, no puede afectar el núcleo esencial de este derecho fundamental, sino que por el contrario cada norma procesal debe estar impregnada de las garantías constitucionales procesales. (…)
Igualmente, la constitucionalización de esta garantía trae como consecuencia que los órganos que ejercen la jurisdicción se encuentren vinculados por ella, debiendo interpretar las normas procesales a favor de la obtención de una tutela judicial efectiva y, asimismo, como garantes de la integridad de la Constitución, están en la obligación de ejercer el control difuso que le otorga el texto constitucional, al detectar la incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica.
Por su parte, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho.
En cuanto a la definición y naturaleza del control difuso y control concentrado, así como a la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante No. 833 del 25 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao), en los siguientes términos:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 331 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución. (…).
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de jurisdicción alternativa), asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (…)
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 124 del 13 de Febrero de 2001, expediente 11529, en los siguientes términos:
La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).
La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí.
De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. (Negrita y subrayado nuestro).
Vistos el argumento antes explanado por el demandante y la conducta desplegada por la demandada en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PERES RUIZ Y DENIS MARITZA ROMÁN LAZO.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fueron promovidas y evacuadas pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por el demandante.
Las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante fueron objeto de control y contradicción, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Ahora bien, las testimoniales evacuadas en la sede judicial, corresponden a un indicio que hacen para que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, que han sido conocidoa por amigos cercanos a los cónyuges que son hoy parte en el presente juicio. Por su parte, la cónyuge, en la oportunidad respectiva no aporto ningún tipo de prueba al proceso para lograr desvirtuar los hechos alegados por el demandante en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Pedro José Pérez Ruiz. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abg. BETTY MARTÍNEZ SALCEDO, manifestó no tener observación ni objeción que formular, siempre y cuando se proceda a notificar a la cónyuge, situación ésta que quedo plenamente cumplida, por cuanto al folio N° 19, de fecha 10-05-2016, consta boleta de citación debidamente firmada en señal de haber sido recibida personalmente por la ciudadana DENIS ROMAN.
Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, asi como la opinión expresada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Tribunal una vez de haberse verificado el respectivo debate probatorio, que en modo alguno resultó afectado por la declaratoria contenida en la presente solicitud de revisión constitucional; y, por cuanto si bien ha quedado resuelta la cuestión de mero derecho circunscrita a la validez de la apertura de la articulación probatoria regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado de la revisión de las actas de la causa civil ha podido verificar que ha quedado probado en autos que el demandante –ahora solicitante– demostró que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge, tal como lo indicó el juzgado que conoció en primera instancia y declaró el divorcio.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-8.827.134 , en contra de la ciudadana DENIS MARITZA ROMÁN LAZO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.005.772, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 14 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, según consta de Acta Nº 16, del año 1992.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
JC/FH/kv
EXP N° 2354-2016