EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 28 de junio del 2016
206º y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 2048-2016
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: M.L.S.I y L.V.L.E. (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Martes (28) de juniode 2016, siendo las 02:30 p.m, fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes M.L.S.I y L.V.L.E. (identidades protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ENRIQUE LUCENA. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUCENA; la Defensora Pública Abg. MARLLURY ACOSTA; y los adolescentes M.L.S.I y L.V.L.E, (Identidades omitida artículo 65 LOPNNA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: realizo la presentación en este acto del adolescente: M.L.S.I y L.V.L.E, por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 05 y 06 y su vtos). En virtud de tales hechos el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, a los adolescentes M.L.S.I y L.V.L.E. Solicito se le impongan la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “C” y “H”, de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando los adolescentes M.L.S.I y L.V.L.E.: “No deseamos declarar” le cedemos la palabra a nuestra Defensora Pública. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARLLURY ACOSTA. Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico,y oída la exposición del ministerio publico y la declaración de mi defendido, esta La defensa solicita la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, toda vez que existe una violación flagrante del debido proceso. Los adolescentes fueron aprehendidos el día 25-06-2016, y los mismo fueron presentados ante le tribunal el día de hoy 28-06-2016, lo que configura mas de 24 horas, desde el momento de su aprehensión, hasta la presentación en el tribunal. En virtud de esta irregularidad, la defensa solicita se aperture una averiguación en contra de los funcionarios actuantes por el incumplimiento del artículo 557 de la LOPNNA. Es por ello, que pido a este tribunal otorgue su libertad plena de inmediato, o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la Defensa Pública, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes M.L.S.I y L.V.L.E. (identidades protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 15 y 14 años de edad, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “C” y “H” de la Lopnna, lo que se traducen: en presentación cada ocho (08) días, por ante este Juzgado y “H” el deber de incorporarse al sistema educativo, y al sistema laboral lícito. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, y remítase junto con oficio. QUINTO: Asimismo por cuanto se evidencia de las actas procesales que hubo retardo por parte del órgano aprehensor de la tramitación y traslado de los adolescentes hoy presentes en sala. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalía 24 del Ministerio Público para el inicio de la averiguación solicitada por la representación del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:00 p.m) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. JOANNY CARREÑO
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EL SECRETARIO
JC/FH/maritza
Exp. 2048-2016
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