EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 2021-2016
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARYURY ACOSTA
IMPUTADO: D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna)
VICTIMA: W. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de junio de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de co-autoría, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo establecido en el artículo 114 de la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones, en grado de autoría, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA Y DEFENSOR
El adolescente imputado en la presente acusación es: D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciada en el Sector, La Albertina, por la entrada del Club, La Cabrera, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo asistido por el Abg. Marllury Acosta, Defensora Pública Especializado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, cuyo domicilio procesal es la sede de la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, Centro Comercial Los Ángeles piso 3, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
A tenor de Io previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, La Representación Fiscal considera que luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 04 de marzo de 2016 aproximadamente las (08:20 pm), hora de la noche, la victima identificada como WILLIAM luego de salir de la panadería vikipan, ubicada en la av. Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, se dirigió hacia donde estaba estacionado su vehículo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: KEEWAY, modelo: HORSE: KW-150, color: ROJO, año: 2012, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8123 A1 k18cm013544, S/M: KW162FMJ2926906, Placa: AA9054W, a una media cuadra de distancia de la panadería arriba señalada, en compañía de su hijo de 8 años de edad, y al momento en que se disponía a montarse en su vehículo fue abordado por dos ciudadanos uno de ellos quien resulto ser el adolescente DIKSON GONZALEZ, lo apunto con un Facsímil de arma de fuego, y le ordeno que le diera la llave de la moto, la victima de marras le entrego las llaves de moto y se dirigió a pie hasta la carpa de la Guardia del Pueblo que esta ubicada frente a la panadería vikipan, con la finalidad de informar acerca de los hechos ocurridos minutos antes, señalando hacia el lugar donde se encontraban los sujetos, donde los efectivos castrenses lograron observar a dos ciudadanos que estaban montados en una moto de color rojo, intentando prenderla con la pierna, por lo que procedieron a trasladarse a pie hasta el lugar, específicamente en la av. Bolívar, diagonal al Centro Comercial Fortín, parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una vez en el lugar procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos quienes al observar la presencia de los efectivos militares emprendieron veloz huida en el referido vehiculo tipo moto, los mismos impactaron metros mas adelante con la acera de la avenida, cayéndose del vehiculo tipo moto y logrando así los funcionarios dar alcance a los mismos, seguidamente les solicitaron su documento de identidad quien al cumplir la orden quedaron identificados como: el que conducía el vehículo tipo moto ENDER YOENDRY PURROY, de 18 años de edad, y el que iba como acompañante en el vehiculo tipo moto DIXON ANDRES GONZALEZ REINA, de 16 años de edad, seguidamente les realizaron la inspección corporal a los sujetos y la inspección al vehiculo, logrando incautarle oculto entre la pretina del pantalón y a la altura de la cintura al adolescente DIXON ANDRÉS GONZÁLEZ REINA, un (01) Facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, marca: G, modelo: 17 tactical 9x19, de fabricación taiwanesa, de material sintético tipo pasta y de aluminio, color negro y gris, signado en el conjunto de los mecanismos y el cañón con el serial WET5168, y un serial inferior signado con las siglas alfanuméricas DMD168S, con un (01) cargador de arma de fuego de material metálico, sin marca ni seriales con capacidad para doce (12) cartuchos, asimismo el vehiculo tipo moto quedo identificado con las siguientes características: marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, color: ROJO, placa: AA9054W, año: 2012, serial de carrocería: 8123 A1K18CM013544, la cual había sido objeto de robo al ciudadano WILLIAM. En vista de la situación los funcionarios procedieron de manera inmediata a poner al ciudadano y adolescente arriba mencionados a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentados por ante el Tribunal correspondiente.
CAPITULO III
INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA
INVESTIGACIÓN
Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 570, letra "C" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 308, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones, relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-104661-2016 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN CURSA DESDE EL FOLIO N° 30 AL 36, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procedió a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole para qué sirve su declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora Publica, quienes exponen: “Actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: D.A.G.R.. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), adscrito a la Defensa Pública Provisoria extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo automotor y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de que no hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limitó a promover el testimonio de funcionarios adscrito al Comando Nacional guardia del pueblo Regimiento Miranda, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente D. A. G. de los hechos que hoy aquí se ventilan. Finalmente solicito: PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa. SEGUNDO: En cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio este defensa solicita que la misma debería de ser sustituida por otra menos gravosa ya que la privación de libertad se debe aplicar cuando se dan los supuestos del articulo 581 literales C, D y E de la LOPNNA y aquí no están dadas esas circunstancias (LA NARRATIVA DEL ESCRITO DE EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSORA PUBLICA, ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA PROVISORIA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CURSAN DESDE EL FOLIO N° 125 AL 130, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Le impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, : PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente D.A.G.R.. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), referente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de co-autoría, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo establecido en el artículo 114 de la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones, en grado de autoría. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representaciòn Fiscal. TERCERO: SE DESESTIMA el escrito de excepciones formulada por la defensa pública, así como el pedimento referido al sobreseimiento de la causa. CUARTO: SE IMPONE al adolescente de autos, la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra del adolescente presente en la sala, D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “ADMITO QUE PARTICIPE EN EL DELITO, PERO LO HICE POR NECESIDAD, NO TENIA INTENCIÓN DE HACERLE DAÑO A NADIE. ESTO ME DEJO UNA MALA EXPERIENCIA, ESTOY ARREPENTIDA Y NO VOLVERÉ HACERLO. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputado realizada por el adolescente D.A.G.R. (Omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 04-03-2016, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificada la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó los hecho delictivos como lo fue, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en grado de co-autoría, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo establecido en el artículo 114 de la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones, en grado de autoría. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) se encuentra cumpliendo con la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM, desde el 04 de marzo del año 2016, lo que a la fecha de la celebración de la presente audiencia se traduce en tres meses (3) y quince (15) días. Dicho tiempo será computado al lapso de la sanción definitiva. En ese sentido visto que el adolescente hoy presente en sala, se encuentra cursando el QUINTO (5to) año de bachillerato, tal como se evidencia de la constancia de estudios que riela al los folios 54 al 56; y que en el transcurso del proceso se ha logrado mantenerlo activo en el cumplimiento de sus actividades escolares, a través de la modalidad especial de estudio autorizada, en coordinación con la institución estudiantil y el órgano policial encargado de su custodia, para la realización de dichas actividades evaluativas; es por lo que este juzgado dando cumplimiento al fin ulterior de la LOPNNA, y con el objeto de que el adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), culmine sus estudios de bachillerato, le impone a cumplir con la sanción de dos (02) años de libertad asistida, las cuales debe cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: se le impone al adolescente D.A.G.R. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), a cumplir con la sanción de dos (02) años de Libertad asistida que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente, una vez que conste en auto el vencimiento de los lapsos de Ley.
Remítase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (29 ) días de junio de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL 2021-2016
JC/FH/ml