REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 30 de junio de 2016
206º y 157º
Expediente Nº 2373-2016.
SOLICITANTES: ROSVY MAY SÁNCHEZ GÓMEZ E IMER CANO MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.504.911 y V-15.024.965, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OSMARY MEJIAS CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.467.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos ROSVY MAY SÁNCHEZ GÓMEZ E IMER CANO MARTÍNEZ, asistidos por la abogada OSMARY MEJIAS CORREA, todos identificados, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2014, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
Mediante auto de fecha 24 de mayo del presente año, este Tribunal admitió la presente solicitud, y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció el ciudadano alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada, librada a la Fiscal 14° del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar el siguiente bien adquirido durante su vinculo matrimonial contentivo en:
1) Un (01) bien mueble constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1998, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3M/PALIO, COLOR: ROJO, PLACA: MAP18H, SERIAL DEL MOTOR: 5406554, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V016825, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 31656074, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la ciudadana SOLANGEL MAYERLING RODRÍGUEZ TORRES, en fecha 12 de julio de 2012.
2) Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-418, ubicada en el edificio cuatro (4) del conjunto residencial Arichuna, primera etapa, situado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, catastro N° 15-08-01-u01-000-000-000-000-004-418, tiene un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: comedor, estar, balcón, cocina-lavandero, dos (2) dormitorios, cada uno de ellos con su respectivo closet, baño y dormitorio principal con closet y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares:, NORESTE: con pared que lo separa del área de circulación y fachada interna del edificio; SURESTE: con fachada lateral izquierda del edificio; SUROESTE: Con fachada posterior del edificio y NOROESTE: con pared que lo separa del apartamento N° 1-417. le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 101, el cual es considerado como anexo del apartamento. A dicho inmueble le corresponde una participación de cero enteros con cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos cienmilésimas por ciento (0,44642%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ubicado en Cúa, bajo los siguientes datos de registro: numero 2010.7342, de fecha 14 de diciembre de 2010, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.3000 y le corresponde al libro de folio real del año 2010.
La partición de dichos bienes muebles e inmueble se estableció en los siguientes términos:
El ciudadano IMER CANO MARTÍNEZ, conviene en adjudicarle a la ciudadana ROSVY MAY SÁNCHEZ GÓMEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad, que le corresponden sobre el (01) bien mueble constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1998, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3M/PALIO, COLOR: ROJO, PLACA: MAP18H, SERIAL DEL MOTOR: 5406554, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V016825, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 31656074, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la ciudadana SOLANGEL MAYERLING RODRÍGUEZ TORRES, en fecha 12 de julio de 2012.
la ciudadana, ROSVY MAY SÁNCHEZ GÓMEZ conviene en adjudicarle al ciudadano IMER CANO MARTÍNEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la comunidad, que le corresponden sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-418, ubicada en el edificio cuatro (4) del conjunto residencial Arichuna, primera etapa, situado en la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, catastro N° 15-08-01-u01-000-000-000-000-004-418, tiene un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: comedor, estar, balcón, cocina-lavandero, dos (2) dormitorios, cada uno de ellos con su respectivo closet, baño y dormitorio principal con closet y baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares:, NORESTE: con pared que lo separa del área de circulación y fachada interna del edificio; SURESTE: con fachada lateral izquierda del edificio; SUROESTE: Con fachada posterior del edificio y NOROESTE: con pared que lo separa del apartamento N° 1-417. le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 101, el cual es considerado como anexo del apartamento. A dicho inmueble le corresponde una participación de cero enteros con cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos cienmilésimas por ciento (0,44642%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ubicado en Cúa, bajo los siguientes datos de registro: numero 2010.7342, de fecha 14 de diciembre de 2010, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.3000 y le corresponde al libro de folio real del año 2010.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos: ROSVY MAY SÁNCHEZ GÓMEZ E IMER CANO MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.504.911 y V-15.024.965, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. OSMARY MEJIAS CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.467, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
JC/FH/kv
EXP N° 2373-2016
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