REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUA, QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º


EXPEDIENTE 1944-15.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: ELVIA (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP).
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa DEL Tuy.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. LEIDA ESCALANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.858, con domicilio procesal en calle El Rosario Nº 11, Cúa, Estado Miranda.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE BETANCOURT.


INTERLOCUTORIA
(Aclaratoria de Auto de Enjuiciamiento)

Vista la diligencia suscrita por la Abg. LEIDA ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.858, actuando en su condición de Defensora Privada del adolescente D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), cursante a los folios 206 al 208 de la Primera Pieza del presente expediente, a que conforman el presente expediente, en la cual requiere sea aclarada el AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado por este Despacho en fecha 19-03-2016, en cuanto a los puntos CUARTO y QUINTO del mismo, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Este Juzgado actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, emitió el respectivo Auto de Enjuiciamiento dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica en materia de Adolescentes con motivo a la audiencia preliminar del adolescente de autos celebrada en fecha 10-02-2016, pasa a dictar el presente en los siguientes términos:

“CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público; por cuanto las mismas son manifiestamente legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y en tal sentido se DESESTIMA la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la Defensora Privada, Abg. LEIDA ESCALANTE, en el acto de la audiencia Preliminar.

QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar, SE ADMITEN las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes, las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo”.-

Ahora bien, por cuanto el adolescente D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), manifestó su voluntad de ir a juicio, y su Defensa Privada ratificó en todas y cada una de sus partes las Pruebas Promovidas en el Escrito de Excepciones presentado en fecha 02-02-2016, a los fines que sean debatidas en la posterior audiencia de juicio, cursante a los folios 93 al 134 de la Primera Pieza de la presente causa. Es por ello que en cuanto al particular QUINTO lo correcto es DECLARAR CON LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada, para que sean debatidas en juicio conjuntamente con las pruebas presentadas por la vindicta pública en juicio. Así se declara.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público; por cuanto las mismas son manifiestamente legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y en tal sentido se DESESTIMA la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la Defensora Privada, Abg. LEIDA ESCALANTE, en el acto de la audiencia Preliminar. Y en cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Privada, se DECLARAN CON LUGAR y en consecuencia, se admiten las mismas en todas y cada una de sus partes, por ser idóneas, legales y pertinentes, las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. En virtud a lo anterior, se ORDENA abrir el Juicio Oral y Privado, al adolescente D.J.B.G. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputársele la comisión del tipo penal de CO-AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, por lo que se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . ASI SE DECIDE.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,

Abg. José Betancourt

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó el anterior Auto de Enjuiciamiento.

El Secretario Temporal,

Abg. José Betancourt


EXP: 1944-15.-
JG/Bet.-