REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1991-16.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: M.J.J.J (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YAMILET SANCHEZ DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JOSE BETANCOURT.
Visto que en fecha (17-06-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00554-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado M.J.J.J ( (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente M.J.J.J (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos en “fecha 14-06-2016 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos a la institución policial Centro de coordinación Policial Rafael Urdaneta, en labores de patrullaje vehicular, para el momento que se encontraban por el sector de Quebrada de Cúa, recibieron una llamada vía transmisiones por parte del despachador de guardia, quien les notifico que recibió llamada vía telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino, quien no se identifico por medio a futuras represalias, quien indico que en la entrada de la estación de servicio de los Rosales, se encontraban dos ciudadanos quienes en días anteriores habían despojados a varias personas de sus pertenencias, indicando que ambos ciudadanos portaban chaquetas, uno de color roja y el otro color blanca, por lo que decidieron trasladarse hasta la referida dirección fin de verificar la veracidad de la información, una vez que llegaron al lugar, logrando percatar que efectivamente se encontraban los ciudadanos descritos por la central de transmisiones, estos al observar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva, cambiando de improviso su sentido de desplazamiento, con dirección hacia la parte baja de la referida estación de servicio, la cual conduce hasta el sector I de los Rosales, por lo que rápidamente los funcionarios giraron la dirección de la unidad y procedieron de ir en busca de los ciudadanos, donde dieron alcance en la referida estación de servicio, acto seguido les realizaron la inspección personal en principio al ciudadano quien portaba chaqueta de color roja, logrando incautarle oculto entre la pretina del pantalón y la piel un (01) arma blanca, tipo cuchillo, en la que se puede leer en unos de sus costados INOX MUNDIAL BRAZIL, con empuñadora fabricada en madera así como una prenda de vestir tipo pasamontañas, de color negro, seguidamente se le realizo la inspección personal al ciudadano que portaba chaqueta blanca, a quien de igual forma se le incauto oculto en el bolsillo delantero de la chaqueta, una prenda de vestir tipo pasamontañas de color blanco, en el que se puede leer la palabra NIKE, en la cual se encontraba envuelto un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, con empuñadura fabricada en madera. Posteriormente les solicitaron documentación personal, manifestando ambos no poseerlas, acto seguido se trasladaron a la sede del despacho, donde se procedió hacerle el conocimiento de su detención, como de sus derechos constitucionales, y procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal solicita le sea acordada la medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas que debe quedar bajo vigilancia de su representante, a presentaciones periódicas ante el Tribunal e incorporarse ante el Sistema Educativo o al Sistema licito de trabajo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo.”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “yo estaba en la bomba de transito esperando el metro bus, para poder ir a coche a trabajar, cuando llega la patrulla, yo tenia 5 minutos de haber llegado, nos revisaron y nos “dijeron de quienes son esos pasamontañas chamos” y bueno cada uno dijo que eran nuestros, y luego comenzaron a dar vueltas y a revisar en el monte y fue cuando los policías sacaron los cuchillos creo que del monte, y ellos nos preguntaron que si nosotros íbamos a robar, y les explicamos que acabamos de llegar (yo y el otro muchacho que estábamos allí), luego nos pusieron las esposas y nos montaron en la patrulla, en la mañana siguiente le avise a una amiga para que le avisara a mi mama, los funcionarios nos permitieron el teléfono, es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone. ”Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido, presento constancia de estudio y constancia de inscripción, y solicito que se siga por el procedimiento Ordinario y la Libertad de mi representado, es todo.”
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: : “ PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto 276 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en: 1) se hace entrega del adolescente a su representante presente en sala, 2)el adolescente deberá presentarse periódicamente ante el Tribunal cada 15 días a partir de LUNES 20-06-16 a las 8:30 am, 3) el adolescente deberá incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema licito de trabajo. Y en virtud a ello acuerda la solicitud de libertad planteada por la Defensa Pública. CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado y su representante legal, se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les ha sido impuesta. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Egreso al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.)…” CÚMPLASE.
Cúmplase
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario temporal,
Abg. José Betancourt.
EXP: 1991-16.-
JG/ro.